REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155 º
ASUNTO Nro. 08026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARY ALICIA PEÑA DE IBARRA y GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.463.107 y V-10.106.417.

ABOGADO ASISTENTE: MILLIE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.626

DESCENDIENTES: MARIANY ALEXANDRA IBARRA PEÑA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARY ALICIA PEÑA DE IBARRA y GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MILLIE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.626. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 16/07/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06/06/1992, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 175. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/07/2014, mediante escrito los ciudadanos MARY ALICIA PEÑA DE IBARRA y GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en Chamita Calle 3, El Ceibal, Casa N° 1-127, Mérida, Estado Mérida, la ciudadana MARY ALICIA PELA DE IBARRA, manifiesta que por cuanto su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó quedarse al cuidado de su padre y por cuanto el inmueble adquirido esta a su nombre así como el préstamo hipotecario del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y hábitat del Estado Mérida, con el cual fue adquirida según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, bajo el N° 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, que sedo tanto las acciones como las obligaciones de pago a dicha entidad según clausula segunda a mi cónyuge ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, para así garantizarle la estabilidad a sus hijas la ciudadana MARIANY ALEXANDRA IBARRA PEÑA y la adolescente OMITIR NOMBRE.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARY ALICIA PEÑA MOLINA y GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 06/06/1992, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 175. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de la adolescente será ejercida por el padre ciudadano GILBERTO ANIBAL IBARRA MARQUEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención. La madre, ciudadana MARY ALICIA PEÑA MOLINA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como también la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), pro concepto de bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año. El aumento de la obligación de manutención y bonos se establece anualmente en un cinco por ciento (5%), automáticamente en el mes de junio estas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre del padre, en una entidad bancaria de la jurisdicción de su domicilio. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor de la madre, ya establecido en caso N° 029 de la Defensoría de los Derechos del niño, niña y adolescente ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir la madre visitará a su hija en su residencia, podrá y deberá asistir a reuniones del padres y representantes en el liceo de al adolescente, podrá pasar con madre la navidad o el año nuevo o la fecha que la adolescente selecciones o ambas inclusive y la semana santa y/o el carnaval, el día de la madre o padre con su progenitor respectivo. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad para cada progenitor. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (19) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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