REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155 º
ASUNTO Nro. 08074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES y MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.717.734 y V-16.656.522.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.735

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES y MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.735. Seguidamente, mediante auto de fecha 04/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 18/07/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/04/2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 29. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 25/07/2014, mediante escrito los ciudadanos JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES y MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes y obligaciones: PRIMERO: Un apartamento con los números y letras 9-A-13, ubicado en el nivel 3 de la torre 9, Edificio A, Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2) y esta conformado por una (12) sala-comedor, un (1) área de cocina, un (1) área de oficios, dos (2) baños, tres (3) dormitorios y el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento. Sus linderos son: Noroeste: con pasillo de acceso principal y fachada intermedia noroeste del edificio; Noreste: con parte de fechada principal del edificio A; Sureste: con parte de fachada sureste del edificio; Suroeste: con pared medianera del apartamento 9-A-14, en el tercer nivel. Este inmueble lo adquirieron según consta de documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el N° 36, folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año 2009. Este apartamento se encuentra hipotecado a favor de CAPROF-ULA, equivalente a la presente fecha en CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) cuotas a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES COMA DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 4.662,16), cada una, mas los gastos de garantía, equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), todo con arreglo debidamente protocolizado en la misma ofician de registro en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el N° 37, folios 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del citado año. Dicho inmueble a la fecha, tiene un valor estimado de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00). SEGUNDO: Una bienhechurías consistentes en una casa ubicada en San José de Cocodite, Sector Montecano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que mide dieciséis (16) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo para un total de ochocientos (800) metros cuadrados que se dicen ser comuneros pertenecientes a la Posesión de San José de Cocodite, construida en concreto, construido su techo totalmente en platabanda o concreto armado. Dichas mejoras les pertenecen según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado falcón, en fecha 15 de diciembre de 2006 y anotado bajo el N° 27, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría y posteriormente protocolizados en la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón – Los Taques del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, folios 73 al 77, Protocolo primero, Tomo 9 Principal, Cuarto Trimestre del referido año. Dichas mejoras están estimadas a la fecha en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). TERCERO: Un lote de terreno, se ningún tipo de bienhechurías, ubicado en la Aldea Hacienda y Vega de Tabay, Municipio santos Marquina del Estado Mérida, el tiene un área de MIL CUATROCIENTOS SERENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETORS CUADRADOS (1.474,33 M2), alinderado así: Por el fondo: en extensión de treinta y dios metros con cuarenta centímetros (32,40M), colindando con terrenos que son o fueron de Antonio Andrade; Por el frente: en extensión de treinta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (34,86M) colindando con el lote de terreno identificado en el plano de levantamiento topográfico con el N° 8, antes propiedad de Homero y Humberto Andrade, hoy de Irma Alejandra Soto y Paolo Ramoni Perazzi; Por el costado derecho; en una extensión de cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23M) colindando con el lote de terreno identificado en el plano de levantamiento topográfico con el N° 2, propiedad de Humberto y Homero Andrade; Por el costado Izquierdo; en una extensión de treinta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (36,46M) colindando con carretera de acceso en parte y con el lote de terreno identificado en el levantamiento topográfico con el N° 4, propiedad de Homero y Humberto Andrade; el referido lote de terreno lo adquirieron por documento debidamente protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el N° 26, folios 160 al 166, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del citado año (2004). Dicho terreno tiene un valor estimado a la fecha de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). CUARTO: Mobiliario y equipo de habitación, compuesto de muebles, equipos electrodomésticos y enseres menores, que a los efectos de esta solicitud valoran en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). QUINTO: Crédito hipotecario otorgado a la ciudadana MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, sobre el bien descrito al primero, a favor de Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), cuyo monto a la fecha es de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CAUTRO CENTIMOS (Bs. 152.613,44). SEXTO: Préstamo para fines diversos otorgado por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA) al ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES y cuyo saldo deudor a la fecha es de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOSD SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 92.465,06). Las partes de mutuo y común acuerdo convienen que los bienes identificados en los ordinales primero, segundo, cuarto y así como el crédito hipotecario señalado en el ordinal quinto, serán de la exclusiva propiedad y cargo de la ciudadana MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, y el bien identificado e el ordinal tercero, así como la deuda señalada en el ordinal sexto será de la exclusiva propiedad y cargo del ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES. Así mismo, han convenido que serán para el patrimonio propio de cada uno de los cónyuges, los derechos de los cuales sean acreedores en virtud de su relación laboral con la Universidad de los Andes, así como cualquier beneficio, aun cuando no se haya determinado o pagado, pero que sea conexo o relacionado con su condición de profesor universitario.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES y MARIANA LEONOR MUÑOZ ROMO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/04/2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JUAN FERNANDO BURGOS CHAVES, fija la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00). Dicha cantidad de dinero será depositada dentro de los tres días siguientes al día en que la Universidad de los Andes abonare en cuenta del padre el pago de su salario, en la cuenta de ahorro N° 0105-0024-940024-20428-5 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre. Esta cantidad será incrementada anualmente en un cinco por ciento (5%) a menos que los ingresos que el padre obtiene como profesor al servicio de la Universidad de los Andes se vean incrementados en un porcentaje mayor al aquí fijado, en cuyo caso la obligación de manutención se incrementará en la misma proporción del aumento de los ingresos. Se entiende por ingresos, la cantidad que figura como tal en el estado de cuenta expedido por el sistema de nomina del Vicerrectorado Administrativo de esa Institución. Ambos padres se obligan a mantener a su hijo como beneficiario de los planes de cobertura de salud que la Universidad de los Andes concede a sus profesores, así como sufragar los gastos médicos (gastos de vacunación y consultas pediátricas) de hospitalización y medicinas no cubiertos por dichos planes de salud, de por mitad cada uno, así como los gastos de vestido, uniformes escolares y cualquier dotación que requiera el niño. Las partes igualmente acuerdan dos bonos extraordinarios por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, los que serán incrementados en un 5% en cada caso, que serán pagados por el padre si no cumple con lo estipulado y señalado anteriormente. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece de la siguiente manera: los días miércoles de cada semana, el padre podrá retirar a su hijo de su lugar de habitación a las tres de la tarde, pernoctar con el y llevarlo al otro día al colegio o maternal a la hora en que comienza las actividades en la institución. El padre se hará cargo de proveer la alimentación al niño los días que pernocte con el y entregar los mismos a la institución educativa donde este inscrito. Adicionalmente, el día viernes o el día sábado, el padre podrá, previa notificación que hará a la madre con anticipación retirar al niño de su lugar de habitación a las tres de la tarde en caso de ser viernes pernoctar con el y devolverlo el día sábado o a la inversa y devolverlo el domingo a las doce de la mañana. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, el niño disfrutará la mitad del periodo con el padre y la orea con la madre. Igualmente acuerdan que se alternaran el disfrute de las fechas del 24 y 32 de diciembre de cada año. En cuanto a los periodos vacacionales de semana santa y carnaval no habrá fraccionamiento de los días entre los padres, pero el disfrute de las mismas con el niño se hará igualmente alternadamente carnaval con la madre y semana santa con el padre invirtiéndose al año siguiente y así sucesivamente . En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (19) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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