REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11226

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.082.690 y 8.036.276

ABOGADO ASISTENTE: HALBERT YANCARLO LEON SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.994

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: ANDRES LEONARDO RODRIGUEZ PAREDES, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, ambos de 14 años de edad.

Se recibió el 06 de agosto del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, debidamente asistidos por el profesional del derecho HALBERT YANCARLO LEON SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.994, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de octubre del año (1988), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 174, la cual riela al folio 11 su vto y 12 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANDRES LEONARDO RODRIGUEZ PAREDES, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 15 y su vto, 18 y su vto, 21 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 7/08/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14/08/2014 a las 11:30 p.m. Al folio 38 y 39 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, identificados en autos, en fecha (18) de octubre del año (1988), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 174. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, se compromete a entregar a la madre de los adolescentes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensual, pagadera dentro de los primeros días de cada mes. Así mismo entregará el doble de la cantidad arriba indicada en los meses de julio y antes del 10 de diciembre de cada año para coadyuvar con los gastos de uniformes, matriculas, útiles escolares y estrenos decembrinos. Dicho monto será ajustable anualmente y automáticamente en la proporción indicada por el promedio de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interfiera con sus actividades estudiantiles y descanso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 22 de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc