REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, 23 de septiembre de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 11314
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE CAMBIO DE RESIDENCIA, presentado por los ciudadanos ANA TERESA DURAN DE ANAYA y HECTOR GUSTAVO CAMPOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.323.454 y V-10.840.078 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg; en ejercicio ALBA MARIAN NEWMAN, inscrita en el Inpreaboado bajo el N° 60.771, a favor de su hijas la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.456 y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.985.456. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo se establece. PRIMERO: EL LUGAR DE RESIDENCIA, la madre ANA TERESA DURAN DE ANAYA, quien ejerce la custodia de la adolescente y niña OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, Fijara su residencia en 6817 Garden Terrace Columbus Ohio Zip 43229, por un lapso de cuatro (04) años. Por tal motivo, se acuerda y autoriza expresamente a la madre a que fije conjuntamente con sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, su residencia en la dirección anteriormente descrita. SEGUNDO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR de la adolescente y niña OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, compartirán con su padre HECTOR GUSTAVO CAMPOS HERNANDEZ, durante el receso escolar que inicia a mediados del mes de junio hasta mediados del mes de agosto de cada año y durante las fechas decembrinas, las cuales compartirán en forma alterna un año cada uno, correspondiendo el presente año 2014, compartir las festividades decembrinas con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente. Se acuerda expresamente que los gastos que se ocasionen con motivo de los viajes de la adolescente y niña desde Los Estados Unidos a Venezuela y desde Venezuela a Los Estado Unidos, serán cubiertos por la madre ANA TERESA DURAN DE ANAYA. Queda abierta la posibilidad que en cualquier otra oportunidad que la adolescente y niña viajen a la República Bolivariana de Venezuela o que el padre viaje a Los Estados Unidos, compartan padre e hijas, pudiendo acordar encuentros en cualquier lugar. Así mismo la madre se compromete a garantizar la comunicación telefónica, electrónica y tecnológica, electrónica y tecnológica entre el padre e hijas. TERCERO: EN CUANTO A LOS MECANISMOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS A MANTENER CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE Y LA CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda sin limitación alguna, podrán ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, solas o en compañía de su madre, ANA TERESA DURAN DE ANAYA, sin necesidad de autorización adicional alguna a ésta, siendo este documento amplio y suficiente, en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que la adolescente y la niña puedan entrar y salir del país, en garantía de todos sus derechos. Así mismo queda autorizada la madre para tramitar y obtener a favor de sus hijas la adolescente y niña OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela cuando requiera su renovación y representarlas ante cualquier instancia en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro; prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 14 de julio de 2014, por los ciudadanos ANA TERESA DURAN DE ANAYA y HECTOR GUSTAVO CAMPOS HERNANDEZ, ut supra identificados, indicándoseles a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
wasc
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