REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11171

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANA JESUS CAMACHO DUGARTE y DARWIN DE JESUS LANCHEROS MARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.620.077 y 17.515.759

ABOGADO ASISTENTE: LOYOLA MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.507

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 8 años de edad.

Se recibió el 30 de julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANA JESUS CAMACHO DUGARTE y DARWIN DE JESUS LANCHEROS MARES, debidamente asistidos por el profesional del derecho LOYOLA MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.507, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de julio del año 2004, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56, la cual riela al folio 5 su vto y 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 04/08/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/09/2014 a las 2:30 p.m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA JESUS CAMACHO DUGARTE y DARWIN DE JESUS LANCHEROS MARES, identificados en autos, en fecha (15) de julio del año 2004, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano DARWIN DE JESUS LANCHEROS MARES, se obliga a entregar a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, los mismos serán depositados de la siguiente manera; CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los quince de cada mes y el ultimo de mes en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otro para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela N° 01020744410100000812, a nombre de la madre. Ambas partes acuerdan que los montos establecidos tendrán un aumento proporcional de un 20% anual. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece amplio, en el cual el padre podrá compartir con u hija y a su vez que comparta con sus familiares, que puede ser visitada en su colegio, compartir vacaciones. En los asuetos de carnaval y semana santa compartirlos de forma alterna, de igual manera en el mes de diciembre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 24 de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc