REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de Septiembre de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 11351
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentada por la ciudadana Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisoria Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos GUADALUPE ELIZABETH SANCHEZ RONDON Y VICTOR JOSE PRIETO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.435.982 y V-22.654.535, en su orden respectivo, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS a favor de su hija, estableciendo los siguientes acuerdos: El padre el ciudadano VICTOR JOSE PRIETO ANGULO, antes identificado, entregara a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), Mensuales, pagaderos en dos montos los quince (15) y ultimo de cada mes. Igualmente entregara a la madre los estrenos de una de las fechas de Navidad que incluye: Ropa, zapatos, ropa interior, por concepto de Bono Especial Navideño, para lo cual presentara las facturas de los gastos por este concepto como constancia de haber cumplido con la obligación aquí asumida. Las madre comprara los estrenos de la otra fecha navideña, debiendo cumplir el padre con el compromiso los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. Ambos padres sufragaran los gastos de atención medica y medicamento que eventualmente requieran su hija, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento anual y automáticamente en un quince (15%) por ciento, y será pagado por el padre mediante recibos debidamente suscritos por la madre como constancia de haber cumplido con la obligación. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 11-08-2014, por los ciudadanos: GUADALUPE ELIZABETH SANCHEZ RONDON Y VICTOR JOSE PRIETO ANGULO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA



Ngr/11351