REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11188

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA DANIELA CARRILLO FEBRES y JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.664.343 y 14.638.512

ABOGADOS ASISTENTES: AURA LUISA MOLINA VIVAS y JOSE ELADIO FLORES DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.087 y 127.201

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad.

Se recibió el 31 de julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA DANIELA CARRILLO FEBRES y JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho AURA LUISA MOLINA VIVAS y JOSE ELADIO FLORES DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.087 y 127.201, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de agosto del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 05/08/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/09/2014 a las 2:30 p.m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DANIELA CARRILLO FEBRES y JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, identificados en autos, en fecha (15) de agosto del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, que serán depositados en la Cuenta de ahorros N° 01050672700672179350 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana MARIA DANIELA CARRILLO FEBRES. Así mismo establece dos bonos especiales en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los meses de agosto y diciembre de cada año, que serán depositados igualmente en la cuenta de ahorros arriba señalada. Así mismo de acuerdo a las posibilidades económicas el monto fijado como obligación de manutención como los bonos será aumentado cada año, en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. En lo que respecta a la salud del niño, los padres se obligan a mantener la contratación de una póliza de seguro con cobertura amplia, la cual será pagada por ambos padres en proporciones iguales y en el supuesto de que el niño requiera algún servicio vinculado a la salud y que no se halle amparado por las coberturas de la póliza o que exceda los montos de éstas, los mismos serán pagados por ambos padres en paridad de proporcionalidades. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos serán incrementadas en un 20% anual sobre el monto fijado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. En cuanto a las vacaciones escolares del niño cada padre podrá disfrutar la mitad del periodo de las mismas contados a partir en que finalice el año escolar hasta el día que comience nuevamente las clases, en relación a las vacaciones de semana santa, carnavales, navidades y año nuevo, serán disfrutadas de manera alterna para los padres. Cuando alguno de los padres desee llevar al niño de viaje, bien sea dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberá obtener el consentimiento del otro progenitor por vía de autenticación, en los casos en que así sea requerido de conformidad con la Ley. Con respecto al día del padre o la madre el niño compartirá con el progenitor respectivo. El niño mantendrá comunicación con su progenitor por cualquier vía tecnológica. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 25 de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc