REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11363
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos NEIXY RAMIREZ JEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.373.497 y RIGOBERTO ALBARRAN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.199.548, a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 04 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos NEIXY RAMIREZ JEREZ y RIGOBERTO ALBARRAN SANTIAGO, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: el padre fija por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y el pago de dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, mas el incremento automático y proporcional anual de estas cantidades del 20%. Igualmente fijan régimen de convivencia familiar abierto entre las horas correspondientes a su edad, en las vacaciones de agosto compartidas y navidad 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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