REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Asunto Nro. 11361
Vista el anterior escrito, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ALARCÓN TARAZONA, en su carácter de padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, ambos identificados plenamente en la misma en la cual solicita MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS de conformidad con el contenido del artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma no es contraria a ninguna disposición de la ley, al orden o la moral pública SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, visto que en la narración de los hechos esgrimidos la parte solicitante refiere que el domicilio de la progenitora de la niña de autos, ciudadana NATHALY VARELA PÉREZ, se encuentra en el estado Nueva Esparta, y por cuanto, en virtud del principio de notoriedad judicial, la solicitud iniciada involucra a las mismas partes relacionadas con los expedientes signados con los números 04718 y 04719 que también conoce este tribunal y en los cuales en esta misma fecha quien aquí decide declinó la competencia por el Territorio de las referidas causas donde fungen como intervinientes los ciudadanos JOSE LUIS ALARCÓN TARAZONA, NATHALY VARELA PÉREZ, y donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de su hija la niña OMITIR NOMBRE, se hace necesario realizar el mismo pronunciamiento en virtud del hecho sobrevenido, en el cual se determinó que la madre residía junto con la niña de autos en el Estado Nueva Esparta, existiendo una modificación de la residencia habitual de la niña, lo cual hace imposible dado el orden público involucrado, que este Tribunal emita pronunciamiento en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese copia del pronunciamiento realizado en el expediente Nº 04719. Cúmplase.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZA,
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
JHOANNY ROJAS MARÍN
|