REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11405
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24 de septiembre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA en su carácter de Fiscal Especial Provisoria Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos BELKYS LILIANA GUZMAN RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.046.559 y ENDER ALEXANDER PEÑA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.031.034, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de 01 año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos BELKYS LILIANA GUZMAN RUIZ y ENDER ALEXANDER PEÑA PUENTE, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: el padre fija por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en dos montos iguales los días 15 y ultimo de cada mes y serán incrementados anual y automáticamente en un 15%, serán cancelados por el padre mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros Nro. 01080126550100043764 del Banco Provincial a nombre de la madre, el padre se compromete a comprar el estreno del 24 de diciembre, así como otras piezas de ropa para uso diario durante el año, para lo cual deberá conservar las facturas de los gastos que por este concepto como constancia de haber cumplido con la obligación así asumida, y la madre será la encargada de comprar el estreno del 31 de diciembre y otras piezas de ropa para uso diario, gastos estos que toman como concepto de bono especial navideño y deberán ser cubiertos los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, aportaran ambos padres el 50% del valor de los gastos médicos extraordinarios, medicinas, ropa y calzado que requiera su hija. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
FMCS
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