REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º

Asunto Nro. 11054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAQUELINE MEJIA DE CADENAS y JESUS AMABLE CADENAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.803.155 y V-18.798.234, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DULCE ELENA VALENCIA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad.

Se recibió el 18 de Julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAQUELINE MEJIA DE CADENAS y JESUS AMABLE CADENAS SOSA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.619, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 06 vto y 07 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.668.417 V- 29.924.837, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 08 y y 09 y de las copias de las cedulas de identidad en el presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas. En fecha 22/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 7-08-2014, a las 2:30 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 05-08-2014 fue copnsignada la boleta de la representacion Fiscal. A los folios 22 y 23, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAQUELINE MEJIA ANGULO y JESUS AMABLE CADENAS SOSA, identificados en autos, en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil tres (2003), ,por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 06 vto y 07 y su respectivo vuelto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a depositarles a estas semanalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 1200,00) Igualmente DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 1200,00), en los meses de Septiembre y Diciembre, para la época escolar y gastos navideños, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual sobre las referidas cantidades, ambos padres han convenido que que coadyugaran cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos establecidos en el articulo 365 de la LOPNNA. La obligacion de manutencion abarca todo lo concerniente a vestido, alimentación, salud, educación, vivienda, que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así el desarrollo integral e incorporacion a la ciudadania de las hijas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, de comun acuerdo con la madre JAQUELINE MEJIA, respecto a sus hijas, según lo establecido en los articulos 351 y 387 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los disiciesis (16) dias del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA

Yvm/11054