REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintiséis (26) de Febrero de 2013.

204º y 155º

ASUNTO: 11293


Visto que fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce, se le dio entrada a la presente demanda de Fijación de Instituciones Familiares, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta la demanda de Fijación de Instituciones Familiares, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, presentada por el ciudadano FRANKLIN DELIO SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.131, domiciliado en el Conjunto Residencial Casa de Campo N° 13, ubicado en la Pedregosa Más debajo de la Gran Parada, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ATHALIA DAVILA DE TINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.580, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.004, quien actúa en su carácter de legítimo padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, contra la ciudadana RUTH CLARET CAMPOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.563, domiciliada en la Carretera Vieja de Pie de Sabana, Municipio Carvajal de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, teléfono: 0271-2444327. SEGUNDO: Consta en el libelo de la demanda, que la niña OMITIR NOMBRE, antes identificada, se encuentra domiciliada en el Estado Trujillo, con su progenitora ciudadana RUTH CLARET CAMPOS FERNANDEZ. TERCERO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 60 y 69 del Código Procedimiento Civil, a fin de que conozca de la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA




ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


La Secretaria Temporal



ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

Fcv/11293.-