REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11154

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ PEÑA y MARY JSUTINA UZCATEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.102.368 y 10.103.321

ABOGADO ASISTENTE: ROGER DAVILA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.832

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: JAVIER ANDRES MARQUEZ UZCATEGUI, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ UZCATEGUI, MARY ANDREA MARQUEZ UZCATEGUI, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad.

Se recibió el 29 de julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ PEÑA y MARY JSUTINA UZCATEGUI ROJAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROGER DAVILA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.832, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (9) de noviembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JAVIER ANDRES MARQUEZ UZCATEGUI, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ UZCATEGUI, MARY ANDREA MARQUEZ UZCATEGUI y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento y copias simples de las cédula de identidad que rielan a los folios 5 al 12 con sus vueltos ambos inclusive del expediente y 13, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 01/08/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/09/2014 a las 10:30 a.m. Al folio 23 y 24 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ PEÑA y MARY JSUTINA UZCATEGUI ROJAS, identificados en autos, en fecha (9) de noviembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del niño será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ PEÑA, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales. Igualmente se establecen dos bonos especiales pagaderos en los meses de agosto y diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, cantidades que serán depositadas los primeros días de cada mes por adelantado en la cuenta de ahorros N° 01050138566011556368 en la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuya titular es la madre. Así mismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales y necesarios que requiera el niño. Así mismo se estipula un incremento del diez por ciento (10%) anual sobre las cantidades arriba descritas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del niño. En cuanto las vacaciones escolares (agosto y septiembre) serán alternadas entre ambos padres y decembrinas 24 y 31 de diciembre de cada año, intercambiables una fecha para uno de los progenitores. Los fines de semana será de forma alternativo para cada padre, atendiendo a las actividades del niño con su respectivo descanso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 23 de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc