REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
Tribunal Segundo de Mediacion y Sustanciacion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinticuatro (24) de Septiembre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito recibido en fecha 19-09-2014, suscrito por el abogado MARCOS ANDRADE, en su condición acreditada en autos y parte demandante en el presente asunto, en la cual expone: Omisiss…
“Consigna constancia de Asistencia de la demandante junto con sus dos niñas, al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el día viernes 12 de septiembre del 2014, ubicado en el estado Miranda y para conjuntamente solicitar se le establezca como Conducta Procesal al demandado y Desacato a la Autoridad ambos sancionados en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los articulos 482 y 270 respectivamente, ya que esta es la CUARTA INASISTENCIA INJUSTIFICADA, para practicarse la toma de la muestra para determinación de la paternidad ordenada por este despacho judicial”…
Esta juzgadora en cuanto a lo solicitado por la parte demandante hace las siguientes consideraciones:
El contenido de los artículos 270 y 482 establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan:
Articulo: 270 DESACATO A LA AUTORIDAD
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.
Articulo: 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..”
De la revisión del presente expediente se evidencia que si bien es cierto la toma de la muestra del ADN en la presente causa no se ha realizado por motivos imputables a la parte demandante, no es menos cierto que dichos motivos o inasistencias a la toma de la prueba están debidamente justificadas en autos, razón por la cual considera esta juzgadora que no existe desacato a la autoridad o conducta procesal alguna que se le pueda imputar al demandado de autos,
Por su parte el Código Civil en su artículo 210 señala:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”
Se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia N° 2169, de fecha 30/10/2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció, que en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, y el criterio jurisprudencial en comento y tomando en consideración la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica esta juzgadora declara improcedente tal pedimento y en consecuencia ratifica la decisión de fecha 18 de septiembre del año en curso que corre inserta del folio 297 al 302 del presente expediente. Y así se declara.

DESICION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Mediacion y Sustanciacion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESACATO A LA AUTORIDAD Y CONDUCTA PROCESAL planteada por el abogado MARCOS ANDRADE, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, plenamente identificada en autos y parte demandante en el presente asunto, mediante escrito de fecha 19 de septiembre del año 2014.
SEGUNDO: Ratifica la decisión de fecha 18 de septiembre del año en curso que corre inserta del folio 297 al 302 del presente expediente a los fines de que las partes acudan ante el IVIC a realizar la toma de muestra del ADN requerida.
Publíquese y Regístrese.-------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Secretaria.

CT/06194