REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11186

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARITZA MARQUEZ Y EDGAR ALEXANDER VIELMA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.803.066 y V-14.267.679, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE Y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.432 y 28.166, en su orden respectivo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y nueve (09) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 31 de Julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARITZA MARQUEZ Y EDGAR ALEXANDER VIELMA SUAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE Y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.432 y 28.166, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de Noviembre del año (1999), por ante la Oficina Municipal Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5, la cual riela al folio 07 vto y 08 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y nueve (09) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 09 vto y 10 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 05/08/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 18-09-2014, a las 12:30 del mediodía, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARITZA MARQUEZ Y EDGAR ALEXANDER VIELMA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.803.066 y V-14.267.679, antes identificados, en fecha (26) de Noviembre del año (1999), por ante la Oficina Municipal Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5, la cual riela al folio 07 vto y 08 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente No. 01080067620100232966 del Banco Provincial a nombre de la madre. En el mes de AGOSTO la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), por concepto de inicio de año escolar, y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), por concepto de festividades Navideñas, depositadas en la referida cuenta bancaria. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual sobre los referidos montos. Igualmente el padre se compromete a cumplir con todos los pagos extras relacionados con la educación, actividades complementarias, deporte, asistencia médica, medicinas etc, en un cincuenta (50%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, días feriados, días festivos, navidades, cumpleaños, vacaciones y demás días de la semana que el padre quiera compartir con sus hijas, de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera en su educación, recreación y salud. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se liquidaran en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (25) de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA


Ngr/11186