REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Veinticinco (25) de Septiembre de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 11364
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 22 de septiembre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos TAIDE COROMOTO BETANCOURT LEMUS y DANIEL JOSE PERDOMO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.721.976 y Nro. V-11.133.092 a favor de sus hijos los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES de dieciseis (16) y trece (13) años de edad, asisitidos por la abg. ROSSANA LOZADA MORALES., Defensora Publica Cuarta (E). Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos TAIDE COROMOTO BETANCOURT LEMUS y DANIEL JOSE PERDOMO VASQUEZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos TAIDE COROMOTO BETANCOURT LEMUS y DANIEL JOSE PERDOMO VASQUEZ,, convienen voluntairamente que el monto de la obligacion de manutencion a favor de sus hijos, antes identificados, queda establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), MENSUALES, los cuales seran depositados por el padre a la madre la ciudadana TAIDE COROMOTO BETANCOURT en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 1020859910000026440, los ultimos dias de cada mes, a partir de la presente fecha. Asi, mismo se fija un Bono Especial adicional a la Obligacion de Manutencion para el mes de agosto por la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) para los gastos de los utiles escolares, uniformes y calzado, que requieran los adolescentes para esa epoca., presentando la respectiva factura. Y se fija un Bono Especial para el mes de diciembre para contribuir con los gastos relativos de esa epoca del año, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00). Igualmente las partes acuerdan voluntariamente que las cantidades fijadas como obligacion de manutencion y bonos especiales adicionales establecidos en el presente acuerdo seran incrementados automaticamente en un porcentaje del veinte (20%) anual. Asimismo, las partes ciudadanos TAIDE COROMOTO BETANCOURT LEMUS y DANIEL JOSE PERDOMO VASQUEZ, antes identificados manifestaron su conformidad con lo establecido en el presente acuerdo a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES de dieciseis (16) y trece (13) años de edad, y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.