REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11203
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHANA CAROLINA ANGULO LEON y JOSE ASENCION ALTUVE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.814 y V-11.960.813, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 06 de Agosto de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOHANA CAROLINA ANGULO LEON y JOSE ASENCION ALTUVE TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 58 quien manifestó su opinión en fecha 22 de Septiembre del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOHANA CAROLINA ANGULO LEON y JOSE ASENCION ALTUVE TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar en el mes de julio por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y el navideño para el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). Los gastos de vestido, calzado, médico y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 15% anual. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que será abierta para tal fin por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto tal como se viene haciendo desde el momento que se separaron, es decir el padre podrá compartir con su hija en cualquier día del año y a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso y recreación. En vacaciones de mutuo acuerdo se tomará en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente.------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
zulay
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