REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11212
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO TORRES FIORINI Y MARIA GABRIELA PEREZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.370 y V-13.230.870, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.039.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 04 de Agosto del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO TORRES FIORINI Y MARIA GABRIELA PEREZ MONTES, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.039, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de Marzo del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 108, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 vto y seis 06 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 07/08/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 22-09-2014, a las 02:30 de la tarde, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS AUGUSTO TORRES FIORINI Y MARIA GABRIELA PEREZ MONTES, antes identificados, en fecha (30) de Marzo del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 108, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), MENSUALES, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente DOS BONOS ADICIONALES, para el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), anuales, para cubrir gastos de vacaciones y útiles escolares, y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), anuales para ayudar a cubrir los gastos decembrinos y vestidos, cantidades de dinero que serán dadas simultáneamente entre el padre y la madre a la vez. Dichas cantidades de dinero tendrán un aumento del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto a los gastos de salud, recreación y educación serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los padres, dichos pagos se realizaran bien sea directamente a la madre o al padre quienes emitirán recibo por las cantidades recibidas, y/o a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro o corriente abierta para tal efecto por el padre o la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, tanto el padre como la madre podrán visitar a sus hijos cuando lo consideren necesario, siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares e inherentes a su formación y desarrollo integral. Las visitas pueden comprenden el acceso a la residencia de sus hijos, sino también la posibilidad de conducirlos a lugares distintos de sus residencias, y cualquier otra forma de contacto vía telefónica computarizadas etc. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/11212
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