REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de septiembre de 2014.

204º y 155 º

Asunto Nro. 11404

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la Abogada SONIA CARRERO, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos NAZALIA YERALDITH SALAS UZCATEGUI y RICHARD DAVID MERCADO RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.350.320 y V-25.560.019, respectivamente, a favor de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, el padre se compromete con entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) pagadero en un solo monto los 30 de cada mes; el padre propone que los gastos relativos al bono navideño sean cubiertos equitativamente, es decir, el padre comprará los estrenos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre y deberán ser cubiertos los primeros 15 días de cada año. Ambos progenitores sufragaran los gastos de atención médica y medicamento que eventualmente requiera su hija OMITIR NOMBRE de modo equitativo es decir en un 50% para cada uno de los progenitores. Ambos progenitores convienen que los montos antes señalados se incrementarán anualmente en un 15%. El padre realizará los pagos en dinero efectivo y la madre deberá firmar los recibos como constancia de haber cumplido con la obligación entre tanto la madre manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 177 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 04 de septiembre de 2014, por los ciudadanos NAZALIA YERALDITH SALAS UZCATEGUI y RICHARD DAVID MERCADO RONDON, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

CTD/zgr