REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204° 155°
ASUNTO: 07088
MOTIVO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, FAMILIA, CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION DEL ESTADO MERIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, a solicitud del progenitor ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, mayor de edad, de nacionalidad francesa, portador del pasaporte francés Nº 11CI31710, domiciliado en 154 Allee du Clos Bellevue 74350 MENTHONNEX – EN – BORNES, Departamento de HAUTE – SAVOIE, República Francesa.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: DAMARIS CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.574.556, domiciliada en Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos.------
BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 25/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, FAMILIA, CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION DEL ESTADO MERIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, a solicitud del progenitor ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, contra la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 28/02/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 01/03/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Fija con carácter urgente Audiencia Especial para el 04/03/2013, a las 3:00 p.m, a tales efectos se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/03/2013, se celebró Audiencia Especial a fin de decidir sobre la Medida Provisional de Custodia solicitada por la parte actora. Presente el demandante, ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, asistido por la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presentes la Psicólogo y Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, presente la ciudadana LUISA DINENSY GOMEZ CARRASCAL, en su condición de tía materna del niño de autos, a quien se escucho su opinión, igualmente se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la audiencia.
Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 12/03/2013 y 13/06/2013, respectivamente, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió boleta de notificación sin firmar por la ciudadana DAMARIS CARRASCAL.
En fecha 01/07/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó librar cartel de notificación a la demandada de autos.
En fecha 15/07/2013, el ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, asistido por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel de notificación.
En fecha 30/07/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para darse por notificada la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, la misma no compareció a darse por notificada en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 18/09/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda designarle Defensora Ad Litem a la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, en la persona de la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se le libro boleta de notificación.
En fecha 08/10/2013, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, previa notificación acepto el cargo de Defensora Ad Litem de .la demandada de autos, siendo debidamente juramentada.
En fecha 07/11/2013, se acordó la notificación de la Defensora Ad Litem de la demandada de autos.
En fecha 09/10/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 12/12/2013, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 13/01/2014, a las doce del mediodía (12:00 m).
En fecha 13/01/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 13/01/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/02/2014, a las doce del mediodía (12:00 m).
En fecha 14/01/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/01/2014, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 30/01/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/02/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se prolongo la audiencia para el 11/03/2013.
En fecha 11/03/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, no estuvo presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se prolongo la audiencia para el 02/04/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 02/04/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Dejándose constancia que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes que se ordenó su preparación, se acordará su materialización para la posterior remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 11/04/2014, se recibió oficio Nº 145-14, suscrito por el Trabajador Social, la Psiquiatra y por la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.
En fecha 24/04/2014, el Tribunal acuerda: Oficiar al Director del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, y a la Junta de Condominio del Bloque 01, Edificio 2, Residencias el Trapiche, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de requerir pruebas de informes.
En fecha 13/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/05/2014, se recibió oficios Nros 202-14 y 203-14, suscritos por la Psiquiatra y el Trabajador Social adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante los cuales remiten evaluación psiquiatrica e informe social, respectivamente, de la ciudadana DAMARIS CARRASCAL.
En fecha 20/05/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por la Administradora del Edificio 2, bloque 1, Urbanización el Trapiche (INAVI) Ejido, Estado Mérida, y oficio Nº DG/UPD/DECI Nº 0028/2014, suscrito por el Director Estadal del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, mediante los cuales remiten información requerida.
En fecha 21/05/2014, se materializa la prueba de informes requerida al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, y se acuerda ratificar información requerida al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Estado Mérida.
En fecha 09/06/2014, se recibió oficio Nº CJDRES/024/2014, suscrito por la Abogada I Adscrita al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del IAHULA, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 25/06/2014, se materializa la prueba de informes requerida al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Estado Mérida y al Director Estadal del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando al ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 12/08/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 21/02/2013, se presento ante el despacho el ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, de nacionalidad francesa, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte Frances Nº 11CI31170, domiciliado en L154 ALEE DU CLOS BELLEVUE 74350, MENTHONNEX-EN-BORNES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Privación de Custodia a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en contra de su madre, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.755.028, peluquera, domiciliada en Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Informa el progenitor que tiene establecida su residencia en la República Francesa, habiendo procreado un hijo con la ciudadana venezolana, antes identificada, producto de una relación de pareja de tres años de duración, al final de la cual se concibió al niño DENIS OMITIR NOMBRE, quien ha convivido con su progenitora hasta la presente fecha. Precisa el demandante que durante los ocho años de vida de su hijo ha mantenido contacto permanente con él, mediante encuentros personales, bien por traslado suyo a Venezuela o bien por traslado del niño con su madre a su país de residencia, encuentros que cesaron aproximadamente hace unos cuatro años, cuando la madre adopto la negativa de permitir dicho contacto, manteniéndose el mismo a través de línea telefónica. Refiere que desde el año 2012 comenzó a tener noticias sobre el cambio de conducta de la madre de su hijo, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, sin embargo, nunca tuvo noticias de que agrediera al niño, salvo en una oportunidad que el niño le comento vía telefónica que su madre le pegaba, posteriormente recibió información de la vecina de la madre de su hijo, sobre la conducta de la referida ciudadana, aparentemente diagnosticada con enfermedad psiquiatrica, lo cual lo llego a realizar gestiones para asesorarse sobre la mejor forma de brindar protección a su hijo, siendo puesto en contacto con la organización no gubernamental “Cátedra de la Paz”, quienes realizaron gestiones cuyo resultado fue la recomendación al padre que solicitase la custodia del niño. Efectivamente recuerda que sobre esos mismos meses fue informado por la misma vecina que su hijo no estaba asistiendo a clases porque su madre se encontraba hospitalizada y la tía materna se lo había llevado a su residencia, donde supo, permaneció dos meses. En enero de 2013, recibió nuevo llamado de la vecina, quien le manifestó su preocupación por la situación en la que se encontraban madre e hijo, encerrados en el apartamento y sin comida, y la madre bajo los efectos de medicamentos que la mantenían durmiendo , por lo que los vecinos los auxiliaban entregándole alimentos. Frente a tal situación agilizo su viaje a Venezuela, contactando un profesional del derecho que pidiera gestionar la protección legal del niño. Dicho profesional intento una acción de Privación de Patria Potestad, la cual se encuentra en sede judicial, en este Circuito Judicial de Protección, desde el mes de enero bajo el Nº 6817. Refiere que el demandante llega a la ciudad de Mérida, el 15/02/2013, contactando a la ciudadana BELKIS ALARCON, benefactora de su hijo, a los fines de intentar acercamiento con la madre de su hijo y determinar la forma de protección del niño, sin embargo, la fecha pautada para el encuentro ocurrió un incidente de presunta agresión contra el niño por parte de la madre, el cual ocurrió en la vía pública ameritando la intervención de las autoridades, resultando la hospitalización de la madre del niño e inicio de investigación penal en su contra, de estos hechos el progenitor demandante, fue remitido al Consejo de Protección del Municipio Campo Elías, en el cual le fue entregado al niño bajo la medida de protección contenida en el literal c del artículo 126 de la LOPNNA, sin embargo, la misma no es suficiente para retornar a su país de residencia con su hijo, debiendo retornar con urgencia, lo cual le genera gran angustia ya que el niño no tiene con quien quedarse ya que sus familiares maternos no viven en el Estado Mérida. Vistas las características del caso y teniendo en cuenta que la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, no garantiza la integridad personal de su hijo por no poder asumir su cuidado directo y personal prodigándole cuidado y atención de manera continua y consciente, tal como lo establecen los artículos 25, 26, 30.a, 32, 32-A de la LOPNNA, la Representación Fiscal con fundamento en los artículos 8, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, conforme a los trámites del procedimiento especial de Custodia contemplado en los artículos 450 y siguientes del texto legislativo señalado, por PRIVACIÓN DE CUSTODIA de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en beneficio de su desarrollo sano e integral, otorgándosela al ciudadano JEROME DENIS AGASSANT. Finalmente solicita se dicte MEDIDA CAUTELAR DE CUSTODIA PROVISIONAL bajo la responsabilidad del progenitor demandante, ya identificado.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, de la parte demandada, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, contestó la demanda manifestando: Que en tres oportunidades se traslado al domicilio de su representada, en la primera oportunidad se entrevisto con una vecina quien le manifestó que la mencionada ciudadana estaba para Cúcuta, la segunda oportunidad se dirigió al domicilio toco a la puerta en varias oportunidades y nadie le abrió y por último alguien contestó a su llamado informándole que iba de parte del Tribunal y no le quisieron abrir la puerta, razón esta por la que decidió enviarle telegrama a los fines de ponerla en conocimiento de la demanda incoada en su contra, esto fue el 29 de noviembre de 2013, y hasta la presente fecha la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, no ha acudido a su llamado. Que estando dentro del lapso legal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana DAMARIS CARRASCAL.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12/08/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, FAMILIA, CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION DEL ESTADO MERIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, presente el ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, padre del prenombrado niño, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMARIS CARRASCAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte demandante expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTALES: Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 3717, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 4, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Original de acta de solicitud Nº 131 de fecha 21-02-2013, suscrita por el ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, ante la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folio 5 y 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia fotostática de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías en el expediente signado Nº 004784-2013 de fecha 18/02/2013, que corre inserta del folio 7 al 13, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Acta Nº 9 del 29/01/2013, inserta al folio 16, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculada con otras probanzas guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Consta al folio 17 acta signada con el Nº 10 y sello húmedo de la Escuela Básica Monseñor Jáuregui, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculada con otras probanzas guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Control de asistencias diarias varones de la Escuela Básica Monseñor Jáuregui de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero sin especificación del año, inserto del folio 18 al 23, esta juzgadora la desecha del proceso por presentar tachaduras. 7.- Copia fotostática de constancia psiquiátrica suscrita por Médico residente y coordinador de la Unidad de Psiquiátricos agudos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes a nombre de la demandada, emitida en fecha 19/10/2012, al folio 24, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Copia fotostática de Acta Policial tomada en la sede del I. A.H.U.L.A, a la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, y que guarda relación con la causa signada con el Nº MP-697242013, instruida por el delito contra las personas, consta al folio 25 y su vto, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Boletín Nº 1 República Francesa Ministerio de la Justicia Departamento de Asuntos Criminales e Indultos, Registro Judiciario Nacional de fecha 25/02/2013, a nombre de AGASSANT JEROME DENIS, inserto a los folios 29 y 30, esta juzgadora lo desecha del proceso por encontrarse en fotostato, sin apostillaje ni traducción respectiva. 10.- Reconocimiento Médico Legal al niño OMITIR NOMBRE de fecha 19/02/2013, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante oficio Nº 9700-154-0524-13 que en copia fotostática con sello húmedo riela al folio 139 por corrección de foliatura, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 11.- Reconocimiento Psiquiátrico al niño OMITIR NOMBRE, de fecha 25/02/2013 por la medicatura forense del C.I.C.P.C. dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público mediante oficio Nº 9700-154-P-0138 que en copia fotostática con sello húmedo riela al folio 140 por corrección de foliatura, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 12.- Reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, emitido por experto de la medicatura forense del C.I.C.P.C. de fecha 19/03/2013 dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público mediante oficio Nº 9700-154-P-0221, inserto al folio 141 y su vto. por cambio de foliatura, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 13.- Informe Médico Psiquiátrico a nombre de DAMARIS CARRASCAL, suscrito por la Coordinadora de la UPA, dirigido a la Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público, inserto a los folios 142 y 143 por cambio de foliatura, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 14.- Copia fotostática de comprobantes de transferencia de la Compañía LYONNAISE DE BANQUE, inserto a los folios 144 al 150, esta juzgadora la desecha del proceso por encontrarse en fotostato, sin apostillaje, ni traducción respectiva. 15.- Álbum de fotografías de actividad familiar vacacional y otros momentos, corre inserto a los folios 151 al 183, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 16.- Originales de traducción de Certificación de escolaridad de evaluación de competencias, cuidados médicos, atención odontológica, participación en actividades como yudo, natación, a nombre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, que riela a los folios 184 al 194, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 17.- Impresión de correos electrónicos remitidos del niño a su señora madre, que riela a los folios 195 y 196, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 18.- Manuscrito inserto al folio 197, documento privado que esta juzgadora desecha del proceso. 19.- Informe integral suscrito por el Trabajador Social Lic. WILFREDO QUERO, Psiquiatra DALIA MOLINA, y Psicólogo MARILINA CHOURIO, miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 11/03/2014 remitido mediante oficio Nº 145-14 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, corre inserto a los folios 217 y 218, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 20.- Evaluación psiquiátrica de la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, remitida mediante oficio 202-2014 de fecha 13/05/2014 a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, inserto al folio 227 y 228, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 21.- Informe Social de la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, suscrito por el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario 203-14, de fecha 13/05/2014, remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, corre inserto al folio 230, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 22.- Informe psiquiátrico realizado al ciudadano JEROME AGASSANT y evaluación psicológica, corre al folio 82 al 84 del cuaderno separado, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el articulo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A.- DOCUMENTALES:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
A.- DOCUMENTALES:
1.- Prueba de informe suscrita por la Administradora del Edificio 2, Bolque 1 Urbanización El Trapiche (INAVI) Ejido Estado Mérida, de fecha 20/05/2014 dirigida a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta al oficio Nº 1925, que obra inserta del folio 232 al 233, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Prueba de Informes suscrita por el Director Estadal del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida de fecha 13/05/2014 oficio Nº DG/UPD/DECI Nº 0028/2014, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta al oficio Nº 1923, la cual riela del folio 234 y sus anexos al folio 235, 236 y 237, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Prueba de informe suscrita por la abogada adscrita al departamento de Registros y Estadísticas de Salud del IAULA de fecha 04/06/2014, remitida mediante oficio CJDRES/024/2014, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta a la comunicación Nº 2434 de fecha 21 de mayo del año en curso, inserto del folio 241 y sus anexos del folio 242 al 252, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Acta Nº 133 de fecha 22/02/2013 suscrita por la ciudadana YENSI DELFINA QUINTERO CARRASCAL ante la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 27 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 5.- Actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expediente 04784-13 relacionado con el ciudadano niño OMITIR NOMBRE que obran insertas del folio 49 al 79 en copias certificadas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Certificado de escolaridad a nombre de OMITIR NOMBRE de la Escuela Primaria Pública matriculado en la Escuela en la clase de curso elemental primer año, Escuela de Menthonnex en Bornes, inserto al folio 23 del cuaderno separado de la presente causa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Informe de reunión del 21/06/2013 relacionado con la escolaridad de OMITIR NOMBRE (permanencia en CE1 ou pasaje al CE2) que obra inserta al folio 24 del cuaderno separado de la presente causa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Certificación de la empresa ADDAX PETROLEUM LTD-DOUGLAS, succursale de GENÉVE fecha en Ginebra 11/06/2013 a nombre de JEROME AGASSANT inserta al folio 25 en original del cuaderno separado de la presente causa, de la misma se desprende que el padre del niño de autos se encuentra inmerso en el mercado laboral donde reside, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Constancia de domicilio del ciudadano AGASSANTE JEROME DENIS emitida por el ayuntamiento de Menthonnex en Bornes Departamento de HAUTE-SAVOIE República Francesa, inserta al folio 26 del cuaderno separado de la presente causa, de la misma se desprende el lugar de residencia del padre y niño de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 10.- Constancia de matriculación del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de fecha 05/05/2013 Club de Yudo de Annemasse, inserta al folio 27, de la misma se desprende que el niño de autos se encuentra inscrito en la disciplina de Judo en el lugar donde reside, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 11.- Constancia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE emitida por el doctor en cirugía hereditaria de fecha 05/06/2013 que obra inserta al folio 28 del cuaderno separado de la presente causa, de la misma se desprende que el niño de autos, esta siendo atendido por un cirujano dentista en beneficio de su salud bucal, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 12.- Constancia de niño sano emitido por el doctor Leloup Christian inserto al folio 29 del cuaderno separado de la presente causa, de la misma se desprende que el niño de autos goza de buena salud según médico tratante, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 13.- Constancia emitida por la doctora Vasseur Marie Gabrielle, relacionado con el niño OMITIR NOMBRE, que obra al folio 30 del cuaderno separado de la presente causa, de la misma se desprende que el niño de autos ha sido valorado por médico tratante. 14.- Evaluación psiquiátrica y psicológica de los ciudadanos JEROME DENIS AGASSANT y el niño OMITIR NOMBRE suscrito por la doctora DALIA MOLINA médico psiquiatra y Licenciada MARILINA CHOURIO Psicólogo, del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 12/07/2013, remitida mediante oficio Nº 307-13 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto del folio 82 al 84 del Cuaderno Separado de la presente causa, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (09) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------
Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).
Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).
Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:
Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).
La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, ha quedado demostrado en autos, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19/05/2012, dictó Medida de Protección a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Especial, en el expediente administrativo Nº 04784-13, por Maltrato. Ahora bien, ha quedado demostrado que el niño nació el 06/02/2005, contando actualmente con nueve (09) años de edad, que sus progenitores son los ciudadanos JEROME DENIS AGASSANT y DAMARIS CARRASCAL, identificados en autos, que el mencionado niño ha permanecido bajo la custodia de su madre, sin embargo, desde el 19/05/2012 permanece bajo los cuidados de su progenitor ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, por Medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, progenitor del niño de autos goza de sanidad mental, sin alteración emocional o conductual, con capacidad de dar afecto, apto para continuar con la crianza de su hijo. De igual manera de los referidos informes se desprende que la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, “…es una adulta joven, con enfermedad mental orgánica activa, de tipo esquizoafectivo. Sin conciencia de enfermedad mental. No hay apoyo familiar. No cumple con tratamiento farmacológico. Las condiciones mentales actuales la hacen potencialmente peligrosa para encargarse por ahora de su hijo…” En cuanto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es afectuoso, sociable, acata normas, tiene conocimiento sobre su madre biológica, es un niño sano, posee una adecuada adaptación en el lugar donde se encuentra, ha aprendido el idioma francés. En este orden de ideas ha quedado demostrado en autos, que el niño vive con su progenitor, quien de manera responsable ha desempeñado su rol paterno, preocupado por el futuro de su hijo, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor del niño de autos posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza del mismo, por cuanto la progenitora actualmente no posee las condiciones de salud necesarias que puedan garantizar al referido niño su desarrollo integral, y siendo una premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño, base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones, (simplemente el niño está primero), por tales razones, habiéndose demostrado que la progenitora no se encuentra apta para continuar en el ejercicio de la custodia del niño de autos, es dado a esta juzgadora, en aras de su Interés Superior del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, declarar que el padre ejercerá la custodia, y por tanto, procedente en derecho la presente acción de Privación del Ejercicio de la Custodia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por LA FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, FAMILIA, CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, a solicitud del progenitor ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, mayor de edad, de nacionalidad francesa, portador del pasaporte francés Nº 11CI31710, domiciliado en 154 Allee du Clos Bellevue 74350 MENTHONNEX – EN – BORNES, Departamento de HAUTE – SAVOIE, República Francesa, en contra la ciudadana DAMARIS CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.574.556, domiciliada en el Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, el ciudadano JEROME DENIS AGASSANT, identificado en autos, en su carácter de progenitor EJERCERA LA CUSTODIA del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, venezolano, actualmente de nueve (09) años de edad, con pasaporte Nº 13CR45894. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto en beneficio del niño de autos a los fines de mantener los lasos afectivos con su progenitora y familia materna. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE.
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