REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 09896

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.------------

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.749.284.------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.957.893, domiciliada en el Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN.------------------------------------------------------

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.749.284. ----------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.749.284, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 14/02/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 21/02/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se exhorto a la parte demandante hacer comparecer a la adolescente de autos el día que se fije la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar el respectivo Informe Social en el hogar de la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA. Igualmente se acordo oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines de nombrarle Defensor (a) Público (a) a la demandada de autos, y una vez conste en autos la aceptación del respectivo Defensor (a), se libraran los respectivos recaudos de notificación a la parte demandada. Finalmente se acordó notificar al representante del Ministerio Público.

En fecha 25/02/2014, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acepto el cargo de representante judicial de la demandada de autos.

Se acordó la notificación de la ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, a los fines de hacer de su conocimiento que se le designó Defensor Público.

Consta a los folios 27 y 28 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/03/2014, visto que se dio cumplimiento a la notificación de la ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, en consecuencia, se acordó librar recaudos de notificación a la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA.

En fecha 07/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 22/04/2014, la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 25/04/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/05/2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En fecha 05/05/2014, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/05/2014, a las 11.30 a.m, exhortando hacer comparecer a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/05/2013, se recibió oficio Nº 038-14, suscrito por los Integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan Informe Integral requerido.

En fecha 05/02/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, se acordó Medida Cautelar de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 literal e de la LOPNNA, a favor de la adolescente de autos en el hogar dec la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, bajo su responsabilidad, se prolongo la audiencia para el 03/06/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 03/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se dio por concluída la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19/06/2014, se recibió oficio N° 270-14, suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adescrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA y de la adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 26/06/2014, se materializo la prueba de informes remitida por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Cdircuito Judicial de Protección, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 07/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/08/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 13/08/2014, siendo las 09.00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, manifestó: Que en fecha 08/11/2013, se hizo presente ante el despacho la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, venezolana, soltera, obrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.374, domiciliada en la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación Familiar, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, bajo su responsabilidad. Refiere la demandante que la adolescente antes nombrada es su sobrina, hija de su hermana, ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.957.893, de su mismo domicilio, adulta especial, con diagnóstico de Retraso Mental Moderado, que le compromete cognitivamente, por tal razón tanto ella como su sobrina, quien también tiene el mismo diagnóstico que su madre, han vivido bajo su protección y cuidado, pero hasta la fecha no habían necesitado realizar ningún trámite legal y para obtener su representación legal, solicita se le acuerde Colocación Familiar y Representación Legal para mantener su cuidado y atención también en el aspecto Legal. Precisó que el padre de la adolescente falleció hace muchos años. Por su parte la adolescente manifestó ante ese despacho que toda su vida ha vivido con su tía Eva y que así desea continuar. No se entrevisto formalmente a la madre pues aunque se recibió en sede fiscal, resultó evidente su compromiso intelectual y por tanto se acordó el trámite sin mayor dilación. Vista las circunstancias familiares planteadas, escuchada ante la fiscalía la petición de la tía paterna, solicita se acuerde con lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, bajo la responsabilidad de la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, su tía materna, quien de hecho le ha brindado protección integral y efectiva y a cuyo hogar ya se encuentra integrada la adolescente junto con su progenitora.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, contestó la demanda manifestando: Que siempre ha vivido con su hermana y con su hija, pero por razones de su salud, ella no ha podido asumir la crianza de su hija, por lo que su hermana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, siempre se ha encargado de su cuidado y protección, asumiendo toda la responsabilidad de crianza de su hija, encargandose de su salud, educación, vestuario y todo cuanto ella ha requerido por tratarse de una adolescente que amerita de cuidados especiales. Destaca que esta de acuerdo en el pedimento que esta haciendo su hermana, para que ella legalmente y formalmente ejerza la Colocación Familiar y que represente a su hija, ya que ella no puede por su condición de salud.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/07/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada NANCY QUINTERO, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, presente la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, en su condición de guardadora de la adolescente de autos, no compareció la parte demandada, ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, presente la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Original de informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, inserto al folio 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Original de informe médico realizado a la ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, del consultorio Carabobo I de la Misión Barrio Adentro de la Parroquia Jacinto Plaza de fecha 29/08/2013, inserto al folio 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de constancia emitida por la Unidad de Psiquiatria del IAHULA a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, constancia de fecha 16/07/2013, inserta al folio 10, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Original de informe médico de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, expedido por el consultorio Carabobo I de la Misión Barrio Adentro, emitido en fecha 06/11/2013, inserto al folio 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Original de constancia de estudios de la adolescente de autos, emitida por la Escuela Técnica Robinsoniana y Zamorana de la Diversidad Funcional Bolívar en la ciudad de Mérida, inserto al folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.--------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
1.- Acta Nº 713 de fecha 08/11/2013, suscrita por las ciudadanas EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA y la adolescente OMITIR NOMBRE ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que en original obra inserta al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Acta de nacimiento Nº 42 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada obra inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA y SILVERIO CONTRERAS CONTRERAS, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad. 3.- Informe integral suscrito por la Lic. GIOVANNA SUAREZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO psicólogo, miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 270-14 de fecha 19/07/2014 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que obra inserto del folio 54 al 57, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Copia certificada del acta de defunción Nº 22 a nombre de SILVERIO CONTRERAS CONTRERAS, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 13, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que el mencionado ciudadano falleció el 05/01/2001. Así se declara.----------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, identificada en autos, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, quien ha permanecido bajo sus cuidados y atenciones desde los primeros días de nacida por cuanto la progenitora ciudadana MARIA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, es una adulta especial con diagnóstico de retraso mental moderado, que le compromete cognitivamente, por tal razón tanto ella como su sobrina, quien tiene el mismo diagnostico de la madre han vivido bajo su protección y cuidado.
Por su parte la demandada progenitora de la adolescente de autos, contestó la demanda, promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio presente su asistencia técnica Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, es hija de los ciudadanos MARÍA DARIA VELASQUEZ MARQUINA y SILVERIO CONTRERAS CONTRERAS, este último fallecido en fecha 05/01/2001. Ha quedado demostrado que la ciudadana MARÍA DARIA VELASQUEZ MARQUINA, es una adulta con déficit cognitivo importante, escasa capacidad de discernimiento, la capacidad de juicio esta muy limitada, no puede ni debe asumir la crianza de hijos. Igualmente ha sido demostrado que la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, tía materna de la adolescente de autos de manera responsable ha asumido la crianza de la misma desde los pocos días de su nacimiento, brindándole la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, pues la referida adolescente, aún cuando presenta retardo mental leve, ha recibido estímulos positivos reforzando su inserción en la sociedad, logrando independencia básico en su desenvolvimiento personal, quedando demostrado de los informes periciales que la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, posee condiciones favorables para continuar con la crianza de su sobrina, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. -----------------------------

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.116.374, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de tía materna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su sobrina. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la adolescente de autos y su progenitora a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------


LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN.



En la misma fecha siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m) se publicó la anterior sentencia.








MIRdeE / Asim