REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 155º
ASUNTO: 09278
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.900, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY FLORES y HAYDEE DAVILA BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.816 y 15.676, representación que consta agregada a los autos. --------------------------------------
DEMANDADA: FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.439, domiciliado en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida Abg. GLADYS IZARRA.------------------------------------------------------------------------
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 15/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.900, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 19/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 27/11/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar a la demandada de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Debiendo la parte actora comparecer en compañía de a adolescente de autos, a fin de ser escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 145 y 146, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/08/2013, la parte actora, consigno nueva dirección de la demandada de autos.
En fecha 15/01/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, fue debidamente notificada.
En fecha 30/01/2014, la parte actora consigno Poder Apud Acta.
En fecha 30/01/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/02/2014, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 12/02/2014, a las 12:00 m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo las partes comparecer el día de la referida audiencia en compañía de la adolescente de autos, a los fines de emitir opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario y a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Finalmente se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovio pruebas en su oportunidad legal, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 05/03/2014, se recibió oficio N° 967, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 06/03/2014, se acordó materializar la prueba de informes remitida por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y notificar a las partes a fin de que comparezcan el 28/03/2014, a las 9:00 a.m.
En fecha 03/04/2014, se recibió oficio N° 132-14, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.
En fecha 07/04/2014, se materializó el Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se dejó expresa constancia de la terminación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir a la Jueza de Juicio el expediente.
En fecha 15/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Proteccón de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente y visto que no existe correlatividad en la foliatura, acuerda remitirlo a la Unidad de Recepción y Disctribución de Documentos, a fin de ser redistribuido al Tribunal de origen para subsanar lo conducente.
En fecha 24/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 29/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente, acuerda corregir la foliatura y remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el mismo.
En fecha 08/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/06/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE y GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/07/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/08/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE y GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 13/08/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el 17/09/2014, a las 3:00 p.m.
En fecha 17/09/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que de la unión matrimonial que existió entre su persona y el ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.292.439, nació una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Que la unión matrimonial quedo disuelta mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de noviembre de 2010, expediente N° 01169. Refiere que desde el momento en que decidieron separarse la convivencia de su hija con su padre no ha sido la mas idónea y saludable posible, y desde el momento en que fue decretado el divorcio el padre de su hija ha incumplido por completo con las instituciones familiares allí establecidas. Que dada la situación de haberle reclamado al padre de su hija lo adeudado por Obligación de Manutención, éste decidió hacerle imposible la vida a la niña, reclamandole en todo momento cuando estaba con él, refiriendose a su persona y a ella misma con frases despectivas, groceras, humillantes y vulgares. Igualmente señala, que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedo establecido en la sentencia de divorcio cerrado, pudiendo el padre compartitr con la niña los días martes y jueves y un fin de semana cada quince días, el cual aún y con los inconvenientes presentados se cumplía a conveniencia de él, situación que señala se tornó insostenible, ya que si por alguna circunstancia él se molestaba con ella, comenzaba a dar gritos incontrolables, diciéndole a la niña obscenidades, comparandola con ella y refiriendose a su persona como la peor de las madres. Finalmente señala que el padre de su hija, ha incumplido con su labor de padre, exponiendo a la niña a tratos hostiles y maltratos psicológicos, desvirtuando la razón de ser del Régimen de Convivencia Familiar, exponiendola constantemente a insultos y vejaciones que a su corta edad la han marcado, igualmente incumpliendo con el régimen de Obligación de Manutención previamente establecido en la sentencia de divorcio que disolvió su vínculo, razones por las cuales demanda al ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE por Privación de Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita se suspenda el Régimen de Convivencia Familiar establecido en el expediente N° 01169, que cursa por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sea prohibido todo acercamiento al padre de la niña hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la presente demanda.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, no contesto la demanda en su oportunidad legal.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13/08/2014, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, asistida por sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS IZARRA. Presentes la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, la Psicólogo MARILINA CHOURIO y la Psiquiatra DALIA MOLINA adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su oportunidad legal se difirió el dispositivo del fallo para el día 17/09/2014, a las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 17/09/2014, día y hora fijado para dictar el dispositivo del fallo, compareció la parte actora GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, presente su Co Apoderado Judicial, compareció la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogada GLADYS IZARRA, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento Nº 375 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE y GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 2.- Copia simple del expediente de Divorcio 185-A que curso ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial bajo el Nº 1169, inserto del folio 9 al 139, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Informe Integral suscrito por la Lic. GIVANNA SUAREZ, Dra. DALIA MOLINA Medico Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24/02/2012 mediante oficio Nº 058-12 relacionado con el expediente Nº 01169 de Divorcio Ordinario 185-A, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, que en copia certificada riela inserto del folio 169 al 176. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Informe Integral suscrito por la Lic. Mgsc. ALEJANDRA GONZALEZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA y la Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, remitido mediante oficio Nº 132-14 AL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03/04/2014, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, y obra inserto del folio 187 al 193. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal compareció la ciudadana DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.756.780, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Analizada como han sido la testimonial de la referida ciudadana, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, por lo que dicho testimonio se desestima, en tal virtud no se les atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, hija del ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, inserta al folio 8, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia simple del expediente 1169 llevado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserto del folio 9 al 139 del presente expediente, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Copia simple del Informe integral remitido mediante oficio Nº 058-2012 de fecha 24/02/2012 relacionado con el expediente Nº 01169 de Divorcio Ordinario 185-A, que riela desde el folio 125 al 131, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna apreciándola por la libre convicción razonada tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios 187 al 193, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de trece (13) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE y GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, progenitores de la adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. ---------------------
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, padre de su hija del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales a) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que desde el mismo momento en que fue decretado el divorcio el padre de su hija ha incumplido por completo con las instituciones familiares como son la convivencia familiar y la obligación de manutención, requiriendo en diferentes oportunidades el cumplimiento de la obligación; que en una oportunidad el padre se comprometió a cancelar la deuda y la mensualidad mediante descuento por nómina, pero dichos pagos nunca fueron realizados a la cuenta señalada presumiblemente porque el obligado no trabajaba para dicha empresa. Igualmente argumentó que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre le impuso a la niña que se fuera sola desde la Urb. Carabobo lugar donde reside hasta Ejido donde él vive, sin hacerse responsable de lo que le pudiera pasar a su hija en ese trayecto. Que el padre le imponía a la niña el cuidado de su otro hijo de dos años de edad, que su hija tenia que subir sola hasta el colegio La Salle donde estudia, que los fines de semana el padre se marchaba todo el día y la niña no lo veía, que se la pasaba haciendo mandados a cargo y disposición de la abuela paterna, que la situación de la convivencia de la niña con el padre se torno insostenible, que cuando él se molestaba comenzaba a dar gritos incontrolables, diciéndole a la niña obscenidades y refiriéndose a su persona como la peor de las madres. Que la niña se negó a compartir con su padre pues el comportamiento de este no era normal, que éste no volvió a buscarla y en algunas ocasiones ha intentado comunicarse con la niña pero ella no contesta, entrando en crisis de nervios cada vez que recibe dichas llamadas, lo que la obligó a llevarla a consultas con una especialista por manifestar llanto y miedo incontrolable cada vez que piensa en su papá. En su oportunidad legal el progenitor demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad.
Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente de las pruebas incorporadas y valoradas en su momento procesal, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que los ciudadanos FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE y GLEIDYS COROLIN NUÑEZ, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad. Igualmente ha quedado demostrado que en fecha 30/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 – A del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, disolvió el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE y GLEIDYS COROLIN NUÑEZ ROJAS, estableciendo lo referente a las instituciones familiares. Que en fecha 07/07/2011, el referido Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30/11/2010. Que en fecha 27/02/2012, ambos progenitores acordaron que las cantidades adeudas y las mensualidades por concepto de obligación de manutención fueran descontadas directamente por nómina del sueldo del progenitor, de igual manera consta en autos que en la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, oficio al Presidente de la Cooperativa “Batalla de Mucurita” ubicada en la Av. Las Américas, sector Los Sauzàlez, Galpón Industrial, detrás de Mac Wen, Oficina Nº 5, Mérida Estado Mérida, a los fines del descuento acordado y deposito en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Así mismo ha quedado demostrado que ambos progenitores junto a la niña hoy adolescente han sido evaluados por los integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, concluyendo lo siguiente: “… de acuerdo al proceso de investigación social realizado, ambos padres han incumplido su responsabilidad en faltas como presuntamente negarse a prestarle alimentos y el derecho que tiene la adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre. En cuanto al ciudadano Fernando José Calderón Dugarte, “… es un adulto sin trastornos mentales y comportamentales…”. En cuanto a la ciudadana Gleidys Carolin Nuñez Rojas, “… es una adulta en pleno uso de sus facultades mentales, sin ningún tipo de alteraciones emocionales y conductuales…”. En cuanto a la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, “…es una adolescente de 12 años sin trastornos emocionales y del comportamiento (…) Desde el punto de vista psicológico llama la atención el cambio de parecer que la adolescente manifestaba de su padre hace dos años atrás, pues su relación era buena. No se noto en ella estar afectada por los malos tratos que según la evaluada le propina su padre. La adolescente pudiera estar siendo manipulada por las circunstancias, sin embargo, el padre debe poner de su parte para volver a tener buena relación con su hija. (…) ambos progenitores deben lograr acuerdos favorables para la estabilidad emocional de la adolescente y cumplir con sus obligaciones…” elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el padre se encuentra apto para cumplir con los deberes y responsabilidades inherentes a la patria potestad y ejercer los derechos que le corresponden, no presenta conductas que pudieran poner en riesgo la integridad física, emocional y psicológica de la adolescente de autos. Así las cosas, la parte actora no logró demostrar los hechos alegados, en tal virtud, no quedó demostrado que la padre esté incurso en las causales a) e i) contenidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran considerarse para privarlo del Ejercicio de la Patria Potestad de su hija, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------
En este orden de ideas, es preciso señalar que la adolescente de autos, se encuentra inmersa en un conflicto que sólo atañe a los adultos, en este caso a sus progenitores, que tal situación la ha llevado al punto de presentar una gran confusión, en consecuencia, se exhorta a ambos progenitores a someterse a un proceso psicoterapéutico a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos, por cuanto éstos afectan el desarrollo integral de su hija. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana GLEIDYS CAROLIN NUÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.900, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano FERNANDO JOSE CALDERON DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.439, domiciliado en Ejido Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores a buscar apoyo especializado a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos y el mejor desarrollo de la adolescente de autos, debiendo consignar cada seis meses en el presente expediente los informes evolutivos. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal correspondiente para la Ejecución de la Sentencia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Haganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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