REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 155º
ASUNTO: 07088
MOTIVO: PRIVACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la solicitud de aclaratoria presentada en tiempo hábil por la ciudadana Fiscal Novena para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en referencia a la Medida Cautelar de Custodia Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior sobre el particular señalado, procede esta juzgadora a verificar la Sentencia proferida en fecha 18/09/2014 objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto observa que este tribunal en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, no hizo ningún pronunciamiento sobre las medidas preventivas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, incurriendo en un error material involuntario, por lo que este Tribunal por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar el mismo dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Así se establece.----------------------------------
Ahora bien, verificado lo anterior se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 05/03/2013, dictó MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL del ciudadano niño OMITIR NOMBRE a favor de su padre el ciudadano AGASSANT JEROME DENIS, siendo ratificada en fecha 16/07/2014, así mismo, en fecha 16/07/2014, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE Y PERMANENCIA TEMPORAL EN LA REPUBLICA DE FRANCIA DEL CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE, tal como se desprende del folio 85 al folio 91 ambos inclusive del cuaderno separado de medidas, el mismo se subsana y se procede a dejar sin efecto las referidas medidas, considerando que la aclaratoria solicitada es en relación a un error material involuntario por no haberse el Tribunal pronunciado, por lo que se establece que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 18/09/2014, dictada en la presente causa, por lo que ha quedado subsanado a través de la presente aclaratoria el error material involuntario. Así se decide.-----------------------------------------
Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia que las Medida Preventivas decretadas, las cuales se han dejado sin efecto, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 18 de septiembre de 2014, en la presente causa, solicitada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se dejan sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL del ciudadano niño OMITIR NOMBRE a favor de su padre el ciudadano AGASSANT JEROME DENIS y la MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE Y PERMANENCIA TEMPORAL EN LA REPUBLICA DE FRANCIA DEL CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE, por lo que este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 18/09/2014, dictada en la presente causa. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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