REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 08822

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE (hoy en día mayor de edad), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.872, V-17.340.289 y V-24.196.242, respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Nueva Esparta, la segunda en el Estado Zulia y la tercera en el Estado Bolivariano de Mérida.------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.355.546, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.762, representación que consta agregada a los autos. ------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.754.946, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO UZCATEGUI y JACQUELINE VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.038.850 y V- 8.029.523, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.009 y 105.761, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE (hoy en día mayor de edad), correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como consta al folio 60 del presente expediente.

En fecha 14/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admite la demanda y ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Coordinador (a) de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerir la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de los adolescentes de autos.

En fecha 22/07/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 14/08/2014, a las 9:00 a.m, debiendose presentar la adolescente de autos (hoy mayor de edad), a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/08/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. No compareció la parte demandante MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE (hoy en día mayor de edad), presente su Apoderado Judicial Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL. Compareció la parte demandada ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.754.946, domiciliada en el Estado Mérida, presente sus Apoderadas Judiciales CONSUELO UZCATEGUI y JACQUELINE VILLAMIZAR. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:


De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente observa esta administradora de justicia, que no consta en autos pronunciamiento alguno del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la oposición manifestada por la parte demandada en su contestación a la demanda. Pues bien, al respecto esta juzgadora debe señalar que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligación de mantener en sus decisiones la vigencia de una serie de principios que consagran la existencia del Estado de Derecho, pudiendo mencionarse entre ellos: el Principio de la Preclusividad, básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos procesales, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes, consagrados en los artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el autor Piero Calamandrei sostiene: “…las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derecho y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa” (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245). Como consecuencia de ello y analizadas las actas que conforman el presente asunto, existiendo en autos oposición de la parte demandada y tratándose de una partición de bienes hereditarios, situación que debió ser debatida en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se hace imperante ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado, y siendo obligación de las partes el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad solo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En este orden, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes esta limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio. Conforme a lo anterior resulta claro, que lo correcto es decretar la reposición de la causa, a fin de solventar los vicios procesales, en aplicación a las facultades como Directora y Rectora del Proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.

Por lo antes expuesto, considera esta administradora de justicia que en procura de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo más ajustado a derecho es decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada, fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anula todo lo actuado posterior al auto de fecha seis (06) de marzo de 2014 que obra inserto al folio 124 del presente expediente. Así se decide.- ----------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: decreta PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada, fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anula todo lo actuado posterior al auto de fecha seis (06) de marzo de 2014 que obra inserto al folio 124 del presente expediente. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Así se decide.-------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.
MIRdeE / Asim