REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL DESPACHO HABILITADO
203º y 154º
ASUNTO: 11319
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: COLECTIVOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: JESUS MENDOZA, JAVIER LOPEZ, LUCELIA CASTELLANOS, LAURIE MENESES, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA GABRIELA DEL MAR RAMIREZ PEREZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y MARYUR MORA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO MERIDA, debidamente identificados, con domicilio procesal Avenida Urdaneta, instalaciones del antiguo INAM, entrada Sur, frente al Instituto Universitario Cristóbal Mendoza, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Teléfonos: 0274-2620675 y 0274-262217.--------------------------------------------------------------------------
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES TORICANTANO C.A., en la persona de los ciudadanos SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI y JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.712.477 y V–12.800.617 respectivamente, en su condición de socio accionista y representante legal, con domicilio en Carretera 3 Bis, Edificio Montilla, Piso 2, oficina 1, sector Sabaneta, Tovar – Mérida. Teléfono: 0275-8732154 y EL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la persona del ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.085.724, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tovar, con domicilio en la Carrera 3, calle 6, Edificio Municipal, frente a la Plaza Bolívar de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 04 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JESUS MENDOZA y MARYUR MORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los numeros 41.755 y 89.270, el primero, en su carácter de Director de Servicios Jurídicos adscrito a la DEFENSORIA DEL PUEBLO y la segunda en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO MERIDA, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, instalaciones del antiguo INAM, entrada Sur, frente al Instituto Universitario Cristóbal Mendoza, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en defensa del Colectivo de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORICANTANO, C.A. y EL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el día 04 de septiembre de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el citado artículo, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto o presunta agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y de donde emana la presunta lesión.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentran involucrados el Colectivo de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de los mismos establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Para decidir sobre la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
El accionante en Amparo en su escrito libelar expuso:
(Omissis)
En fecha 13 de agosto de 2012, la Defensoría del Pueblo presentó ante los Tribunales del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Mérida, ACCION DE PROTECCION a favor del colectivo de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en contra de la Alcaldía del municipio Tovar del estado Mérida, de la Comisión Taurina Municipal Adscrita a ese Municipio y de la Sociedad Mercantil Ganadería de Lidia San José de Bolívar, C.A.., por la AMENAZA que representa para su salud, integridad, física, psíquica y moral su acceso a los espectáculos taurinos (corridas de toros), que se presentan en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” o en cualquier otro lugar dentro de la jurisdicción del Municipio Tovar, en el marco de las Feria Internacional de Tovar en Honor a La Virgen de Regla; en razón de la vulneración de los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 32 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 10 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio.
En ese contexto, en fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la acción de protección incoada y en consecuencia prohibió el acceso y presencia de los niños, niñas y adolescentes en los espectáculos de corridas de toros en cualesquiera de las plazas fijas o móviles ubicadas en el Municipio Tovar del estado Mérida.
Es el caso que, desde mediados del mes de agosto de 2014, se ha publicitado la realización de la Feria Internacional de “Nuestra Señora de Regla” en el marco de las ferias y Fiestas Tovar 2014, a realizarse durante el mes de septiembre bajo el auspicio de la empresa taurina Toricantano (sic) C.A., la cual comprende una serie de eventos y espectáculos taurinos promocionado como entretenimiento familiar sin discriminación de edad para el público.
En tal sentido, se aprecia que a través de los diferentes medios de comunicación impresos y radioeléctricos se han promocionado las actividades a realizarse en el Coliseo “El Llano” del Municipio Tovar del estado Mérida, anunciándose la participación de afamados toreros tanto nacionales como internacionales; sin embargo, la mencionada publicidad no hace referencia a la prohibición establecida por el Tribunal competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la sentencia ut supra menciona en fecha 14/06/2013.
(Omissis)
De tal modo que no existe la menor duda que las autoridades a quien le compete la vigilancia, organización y demás, consideran que es libre el acceso e ingreso a las referidas corridas de toros, es decir que es abierto a todo público sin atender a las diferentes edades de los espectadores y asistentes al espectáculo.
Peticionaron los accionantes lo siguiente: cito:
(omissis)
PRIMERO: Que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TORICANTANO C.A., y el MUNICIPIO TOVAR del estado Mérida a favor del colectivo de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, NO SE PERMITA EL ACCESO A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los espectáculos taurinos que se celebrarán en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” del Municipio Tovar, ciudad de Tovar, estado Mérida ya que se vulnera la salud, integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. (omissis).
DE LA MEDIDA CAUTELAR
(Omissis)
TERCERO: Que se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada en el presente escrito en todo y cada uno de sus puntos y NO SE PERMITA EL ACCESO A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS ESPECTACULOS TAURINOS (CORRIDAS DE TOROS) QUE SE CELEBRARAN LOS DIAS 07, 11, 12, 13 y 14 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN LA PLAZA DE TOROS “COLISEO EL LLANO” MUNICIPIO TOVAR, CIUDAD DE TOVAR, estado Mérida, provisionalmente, hasta la decisión definitiva de esta acción de amparo;… (omissis).
Asimismo, fundamentaron su acción en los artículos 78, 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en los artículos 32 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10.1 del Protocolo San Salvador y el artículo 19.1 de la Convención sobre Derechos del Niño.
Este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, antes de emitir pronunciamiento, considera oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”
En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia Nº 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De igual manera, es oportuno citar la sentencia Nº 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Siguiendo este orden de ideas, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, (Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2.369/2001, entre otras, mencionadas y citada la última en decisión de esta Sala Nº 20 del 05/03/2010), uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias alterándose así todo el sistema procesal.
Ahora bien, con ocasión al presente procedimiento para lo cual esta Juzgadora se fundamenta en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)…omissis… El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
A tales efectos observa esta administradora de justicia, que en fecha 09/07/2013, dictó sentencia en la causa signada con el numero 05724 de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, que se correspondió con una ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL Y SOCIEDAD MERCANTIL DE LIDIA SAN JOSÉ DE BOLÍVAR, C.A., asunto que cursó por ante el Tribunal Primero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuya sentencia se estableció específicamente en el particular SEGUNDO, lo siguiente: “…SE PROHIBE el acceso y presencia de los niños, niñas y adolescentes en los espectáculos de corridas de toros en cualesquiera de las plazas fijas o móviles ubicadas en el Municipio Tovar del Estado Mérida…”(negrillas de esta juzgadora), sentencia que fue declarada firme en fecha 17/07/2013 y distribuida al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial por encontrarse en fase de ejecución, tal como consta en al folio 378 de la referida causa, verificándose de las actas procesales, que los presuntos agraviados no han hecho uso de las acciones existentes o creadas por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, considera quien suscribe que al no agotar la parte querellante los recursos ordinarios previstos en la Ley, hacen que forzosamente deba declararse la inadmisibilidad in limine litis de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…) Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es la Ejecución de la sentencia, siendo que la referida decisión puso fin al proceso.
De manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, lo cual no es el presente caso.
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace. Y así se declara. --------------------------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los profesionales del derecho ciudadanos JESUS MENDOZA, JAVIER LOPEZ, LUCELIA CASTELLANOS, LAURIE MENESES, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA GABRIELA DEL MAR RAMIREZ PEREZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y MARYUR MORA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO MERIDA, a favor del COLECTIVO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORICANTANO C.A. y EL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, en Despacho Habilitado, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). --------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha de hoy, siendo la once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-
La Sria.
EXP. Nº 11319
MIRdeE /
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