REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía 16 de septiembre de 2014 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 1324-12 PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.517, domiciliada en las Rurales de Capazón Centro, Casa Nº 6-48, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera. Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Sede El Vigía PARTE DEMANDADA: ALFREDO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.465.888, domiciliado en el Sector La Curva de Capazón antes del puente de hierro de Capazón entrada de Finca “Las Mercedes” a mano derecha de la vía Panamericana hacia arriba “Fundo San Benito”, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÈRIDA. (CONSEJEROS ABOGADA BETTY URDANETA, TSU GERALDINE MÁRQUEZ y CRIMINÓLOGO KENNY JÉREZ). BENEFICIARIO: HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ OLIVARES, nacido el veintidós (22) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), actualmente de quince (15) años de edad. MOTIVO: DISCONFORMIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO En fecha 6 de agosto de 2013, interpuso una demanda de Disconformidad ante la Unidad de la Defensa Pública. Sede El Vigía la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.517, domiciliada en las Rurales de Capazòn Centro, Casa Nº 6-48, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, siendo asistida por la Defensora Pública Primera. Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Sede El Vigía. De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone: “Ciudadano (a) Juez, sucede que en fecha 26 de Diciembre de 2.011 me fui a la Ciudad de Maracaibo a visitar a mi madre, y que estando allá en fecha 08 de Enero de 2.012 me sobrevino una hemorragia lo que me obligó a quedarme otros días aparte de los previstos. Al regresar en fecha 21 de Enero de 2.012 me encuentro con la sorpresa que mi hijo OMITIR NOMBRE, fue retirado por el padre ciudadano ALFREDO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465. 888, con domicilio en Sector la Curva de Capazón antes del puente de hierro de Capazón entrada de Finca "Las Mercedes" a mano derecha de la vía Panamericana hacia arriba "Fundo San Benito", Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, de la Unidad Educativa "Dr. Mariano Uzcátegui" donde estudiaba, para inscribirlo en la Unidad Educativa "Doña Menca de Leoni", posteriormente me dirigí al Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida solicitando información sobre lo acontecido, y buscando una respuesta al ¿Por qué habían Autorizado al padre de mi hijo Alfredo Pérez Méndez como Representante en la Escuela?, y la respuesta que obtuve fue que no sabían quien lo había Autorizado, y que además solicitara fotocopia de los oficios que ambas escuelas recibieron de ese Consejo de Protección, negándose a entregarme la Autorización otorgada y los oficios enviados Acudí a las Unidades Educativas donde estudiaba y donde inscribieron a mi hijo en fecha 30 de Enero de 2.012, y solo logré que en la Unidad Educativa "Doña Menca de Leoni" el Profesor Julio Cesar Roa me dejara leer el contenido de la Autorización otorgada por el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, solicitándole yo una fotocopia y negándose rotundamente el profesor mencionado a darme la misma. Logrando leer y anotar el nombre de las personas que emitieron la Autorización, Abg. Betty Urdaneta y T.S.U. Geraldine Márquez. En fecha 31 de Enero de 2.012 me trasladé al Tribunal de Protección en la Ciudad de El Vigía, encontrándome con los Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los cuales me habían atendido en Octubre de 2.011 para los efectos de la Obligación de Manutención, me dirigí hacía ellos informándoles lo que estaba sucediendo con el Consejo de Protección mencionado, a lo que me respondieron, que el niño vive con su papá y que el mismo no me va a dar ni un medio y les dije que porque no investigaban primero antes de actuar, la Fiscal me dijo que si me investigaban podrían salir cosas a flote y que además cerraron el caso. Regrese de nuevo al Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora, entrevistándome con la Abg. Betty Urdaneta, que fue ella misma la que Autorizó a Alfredo Pérez, a lo que me respondió que el padre de mi hijo había informado que yo me había ido y no sabían para donde, que no sabía donde vivo y que además no tenía mi número telefónico, supuestamente también entrevistaron a mi hijo OMITIR NOMBRE y que el mismo había ratificado lo dicho por el padre: cuando yo salí de viaje deje a mi hijo en casa de su padre Alfredo Pérez por cuanto iba a pasar fin de año con el padre y su familia. En ese momento le mostré a la Abg. Betty Urdaneta una Constancia médico del porqué me demoré trece (13) días más en Maracaibo, donde tengo mi familia y fui de visita, pero sucede que me sobrevino una hemorragia al presentárseme el periodo, y por eso tuve que demorar mi regreso a casa en Capazón Centro donde algunos habitantes pueden dar fe que es mi dirección de habitación y que no es posible que Alfredo Pérez no tenga mi número telefónico para ser notificada o informada del caso; cuando tuvimos 22 años de casados. Ninguno de los funcionarios que laboran para el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se tomaron la molestia de investigar, concediéndole la Autorización sin investigación, ni aval de la Junta Comunal. Ciudadano (a) Juez (a) en fecha 10 de Abril de 2.012 mi hijo OMITIR NOMBRE, llegó a la casa con Hematomas en las piernas y al siguiente día lo llevé al Consejo de Protección donde le mostré a la Abogada Betty Urdaneta los golpes, entregándome un oficio para ir a la Medicatura Forense y otro a la Defensoría Pública relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, pero no dieron explicación, ni me devolvieron la Representación de mi hijo en la escuela, que es lo que yo estaba solicitando. En fecha 12 de Abril de 2.012 me dirigí a la Defensoría Pública y le manifesté a la Defensora que me correspondió atender sobre la AUTORIZACIÓN COMO REPRESENTANTE EN LA ESCUELA que el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, otorgó al padre de mi hijo, lo que trae como consecuencia que el mismo cree tener la Custodia del hijo y como consecuencia de ello se lo lleva a la Finca, no acudiendo mi hijo a clases lo que constituye una Violación al Derecho de Estudio, ya que el niño había perdido el interés en el estudio, se puso rebelde, me levantaba la voz y contestaba en forma grosera, desobedecía mis órdenes y para colmo no quería ni bañarse ni comer. Posteriormente me dirigí de nuevo a la Unidad Educativa "Doña Menca de Leoni" y le solicité al Profesor Julio César Roa, que por favor me diera fotocopia simple de la Autorización que tenía en su poder, negándose rotundamente de nuevo a dármela y además me manifestó que él no quería tener problemas con el Señor Alfredo ya que él es el representante Legal de su hijo porque el Consejo de Protección le entregó la Representación. En la Escuela no me dejan firmar la asistencia en las reuniones, no me toma en cuenta como representante legal de mi hijo, no me informa sobre el comportamiento del niño, sólo me informa cuando debo prepararlo para algún examen u otra actividad porque tienen claro que soy yo la que tiene la Custodia de mi hijo. El día martes 10 de Abril de 2.012 me trasladé de nuevo al Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y volví a solicitarles información sobre la Autorización y que me devolvieran la Representación de mi hijo en la Escuela, manifestándome los ciudadanos Consejeros de Protección, Abg. Betty Urdaneta, Criminólogo Kenny Jerez y la T.S.U. Jeraldine Márquez que ellos actuaron bien, que era lo que yo quería, que me fuera a buscar a Maracaibo para informarme sobre el procedimiento o sobre lo que estaba haciendo el señor y que además los hice quedar mal ante la defensoría pública de protección. Debido a ésta aptitud libraron notificaciones para el día 13 de Julio 2,012 a mi persona, al Profesor Julio César Roa y la Directora Profesora Isabel Ortega, presentándome yo sola a la cita. El Criminólogo Kenny Jerez me ofreció ayuda para el divorcio, así mismo manifestó que el mismo en persona iba el 17 de Julio de 2.012, a mi casa para verificar las condiciones en que vivía mi hijo, y hasta la presente fecha no se ha presentado. El miércoles 18 de Julio 2.012 fui a la Escuela a retirar el boletín y a pedirle por favor al profesor una copia de la Autorización que el Consejo de Protección le había otorgado la Representación Legal al padre de mi hijo, respondiéndome nuevamente que no quería tener problemas con el papá Alfredo Pérez, por otra parte no me quiso entregar el Boletín, ni el expediente para inscribirlo porque ante la institución el Represente Legal es el padre. Por otra parte, en ese momento pude ver el oficio enviado por el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida supuestamente donde le otorgan la Representación Legal al padre de mi hijo siendo el mismo: Oficio N° CPNNA-orl-OE N° 001-2.012. Todo lo que ha ocurrido con el padre de mi hijo ciudadano Alfredo Pérez, es a raíz de que en Octubre del año 2.011 lo denuncié ante la Fiscalía Décima Primera por Obligación de Manutención porque no colaboraba de ninguna manera, sabiendo que era su obligación darle a nuestro hijo, valiéndose de falsos testimonios e influencias para lograr su cometido diciendo que el niño vive con él y que yo lo abandoné, cuando mi hijo vive conmigo. Ciudadano (a) Juez (a) el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida hizo un procedimiento que no es el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Ñifla y Adolescente, no investigó, no m notificó del procedimiento, no me impuso de la Medida ordenada y lo que es peor cuando se le pide explicaciones no dan razones jurídicas. Una vez que la Defensora Pública tuvo conocimiento del caso libró oficio signado con el N° DP-1-032-12 de fecha 12 de Abril 2.012 solicitando remitir copia del expediente aperturado ante ese Consejo, no remitiendo la información solicitada, posteriormente se libró nuevamente Oficio ratificando el contenido del oficio anterior, el cual fue librado bajo el N° DP-1-073-12 a fin de que remitieran el expediente aperturado para la Autorización para Representación legal del padre de mi hijo en Institución escolar, al cual de igual forma le hicieron caso omiso.” “DEL DERECHO Ahora bien, de lo descrito y narrado anteriormente se desprende que el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se ha extralimitado en sus funciones (competencia) descritas claramente en el contenido del artículo 160 ejusdem, por cuanto deben abrir procedimiento administrativo a fin de investigar y averiguar situaciones de hecho, que luego de ser comprobadas dicten una medida de protección si es necesario, pero vale decir, que el procedimiento deben hacerlo tal y como esta estipulado en la Ley que rige la materia, parámetros establecidas en los artículos 284 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se ha extralimitado en sus funciones, ya que, "OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL" ante la Institución escolar al padre ciudadano ALFREDO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.465.888, con domicilio en Sector la Curva de Capazón antes del puente de hierro de Capazón entrada de Finca "Las Mercedes" a mano derecha de la vía Panamericana hacia arriba "Fundo San Benito", Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, sin previa investigación, ni consulta a mi como madre de la adolescente. Al Otorgar el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora la Representación Legal, ante Institución escolar a otra persona ajena a la madre, se ve afectado el derecho del niño, niña o adolescente a que lo Represente el progenitor que ejerce la Custodia, por cuanto es esa persona la que debe ejercer los atributos establecidos en el artículo 359 ejusdem, por cuanto para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y debe ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación o residencias separadas. La custodia de los hijos tal y como lo establece el artículo 458 de la Ley in comento, establece que el custodio debe atender los siguientes parámetros para con los hijos, a saber: 1) La asistencia Material- El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la patria potestad. Corresponde entonces a los progenitores asumir la manutención del hijo; cuando todos conviven, la asistencia material, es parte del mantenimiento del hogar familiar, mientras que al encontrarse separados los padres y el hijo, está bajo la guarda de uno de ellos, ése tendrá la carga de mantenerlo. La contribución del otro padre se hará a través de una cuota alimentaría, sea en forma espontánea, por acuerdo entre ellos o porque la haya impuesto el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. La manutención de los hijos o asistencia material comprende no solo la alimentación, sino todo lo que comporta su crianza. En tal sentido, el artículo 365 de LOPNNA enumera a titulo enunciativo su contenido: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica y cualquier otro requerimiento del hijo,
dependiendo de la capacidad económica del progenitor obligado. 2) La vigilancia.
Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilar o atención permanente y
diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos lo que, en cierta forma, pudiese entrar en contradicción con los derechos del niño a su vida privada y a la inviolabilidad de su correspondencia, consagrados en los artículos 65 y 66 de LOPNNA. Será necesario armonizar la protección del hijo por parte del progenitor guardador facultado para vigilarlo con estos derechos, siendo la mejor brújula orientadora la edad del hijo y las costumbres familiares. 3) La Orientación Moral y Educativa de los hijos. Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido más amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez. Abarca muchos supuestos, la educación intelectual, moral, profesional, cívica, política, religiosa. 4) El Poder Disciplinario o de Corrección. Otra de las facultades que tiene el progenitor guardador es el poder sancionatorio o de corrección del hijo, lo cual consideramos es inherente a la custodia y convivencia propia de la autoridad paterna. Para el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida pueda Otorgar la Representación Legal al progenitor que no ejerce la Custodia de los hijos. Por otra parte debe escuchar a las partes, este requisito está vinculado al ejercicio y garantía del Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por lo tanto su cumplimiento es fundamental para la validez del acto, pues de no llenarse éstos extremos sería inconstitucional e ilegal la aplicación de la medida, tales derechos se encuentran tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en ningún momento para la aplicación de la referida Autorización, tomó en consideración, y mucho menos verificó los supuestos de la misma, como se explicaron anteriormente. Tampoco ciudadano (a) Juez (a), el Consejero de Protección ESCUCHO A LAS PARTES INVOLUCRADAS, ya que sólo escucho lo dicho por la madre de mi hijo, nunca en ningún momento me escucho, siendo éste requisito vinculado al ejercicio y garantía del Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es por lo que su cumplimiento es fundamental para la validez del acto, pues de no llenarse éstos extremos sería inconstitucional e ilegal la aplicación de la medida, tales derechos se encuentran tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que quiere decir, que NO TIENEN VALIDEZ ALGUNA EL PROCEDIMIENTO APLICADO. Así mismo, ciudadano (a) Juez (a), no se escucho a mi hijo tal y como se desprende de las copias certificadas del procedimiento administrativo que anexo a la presente, aún y cuando su cumplimento es obligatorio en el procedimiento administrativo, antes de tomar la decisión definitiva, a fin de garantizar al niño su derecho a ser oído y haberse tomado en cuenta el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. presente en el contenido del artículo 177, Parágrafo Tercero, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la Disconformidad de la Decisión emanado del Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, al Otorgar la Representación Legal ante Institución Escolar de mi hijo OMITIR NOMBRE de edad, al padre del mismo ALFREDO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.465.888, con domicilio en Sector la Curva de Capazón antes del puente de hierro de Capazón entrada de Finca "Las Mercedes" a mano derecha de la vía Panamericana hacia arriba "Fundo San Benito", Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil. DEL PETITORIO Ciudadano (a) Juez (a) pido que de manera inmediata después de haber constata do la violación de los derechos antes descritos, SEA REVOCADA LA AUTORIZACIÓN COMO REPRESENTANTE LEGAL ANTE INSTITUCIÓN ESCOLAR, DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, POR CUANTO LA MISMA ESTA VICIADA DE NULIDAD, YA QUE NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA SU APLICACIÓN. BASADO Y FUNDAMENTADO EN LA DISCONFORMIDAD DE LA DECISIÓN EMANADA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, establecida en el artículo 177, parágrafo tercero, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para lo cual solicito se sirva notificar a los Consejeros de Protección ciudadanos: Abg. Betty Urdaneta, Criminólogo Kenny Jerez y la T.S.U. Jeraldine Márquez que "OTORGARON LA REPRESENTANTE LEGAL ANTE INSTITUCIÓN ESCOLAR" de mi hijo OMITIR NOMBRE. Por otra parte SOLICITO que se NOTIFIQUE al padre de mi hijo ciudadano ALFREDO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465.888 a fin de que explique a este Tribunal el porque mintió al no informar al Consejo de Protección Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida los datos sobre mi persona y el porque me trasladé a la Ciudad de Maracaibo, así como todo lo concerniente al caso en concreto Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Las Rurales de Capazón Centro, CASA n° 6-48, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Estado Mérida. Señalo como domicilio del padre de mi hijo ciudadano ALFREDO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.465.888, con domicilio en Sector la Curva de Capazón antes del puente de hierro de Capazón entrada de Finca "Las Mercedes" a mano derecha de la vía Panamericana hacia arriba "Fundo San Benito", Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil. Solicito se oficie al Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y ordene remitir a este Tribunal Copia Certificada del oficio o expediente signado con el N° CPNNA-orl-OE N° 001-2.012” En fecha, 08 de agosto de 2012, (folios 15 y 16), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, considerando que, conforme al artículo 471 ejusdem, en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole, copia certificada del libelo, se acordó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 515 de la mencionada Ley. En fecha, 13-08-2012, (folio 22) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 22). En fecha, 27-09-2012, (folio 24) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana BETTY URDANETA, CONSEJERA DE PROTECCION DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA. (folio 24). En fecha, 07-11-2012, (folio 26) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO PÉREZ MENDEZ. (folio 26). En fecha, 14-01-2013, (folio 27) se observa que la Abg MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ, Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja expresa constancia de la notificación del ciudadano ALFREDO PÉREZ MENDEZ, realizada por el alguacil adscrito a esta sede judicial. Igualmente se deja constancia de la apertura de la fase de sustanciación (folio 27). En fecha 18-01-2013, (folio 28) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, consigno escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 05-02-2013, (folios 32) obra auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día quince (15) de febrero de dos mil trece (15-08-2013). En fecha 15-02-2013, (folios 33 al 36) se realizó la Audiencia de Sustanciación. Se materializaron las Pruebas y se prolongo la presente audiencia para el día 22 de Marzo a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha 22-03-22013, (folio 37 y 38). Siendo la oportunidad para reabrir la audiencia de sustanciación. La ciudadana Juez abrió la audiencia y de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a escuchar la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE En fecha 22-03-2013, (folio 39) mediante auto, acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se oficia a La Unidad de Recepción, Redistribución de Documentos En fecha, 11-04-2013, (folio 41) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente para su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 11-04-2013, (folio 43) obra auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó continuar con la tramitación del a presente causa. En fecha 11-04-2013, (folio 49) obra auto mediante el cual se fijo día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio. Acordándose notificar a los demandados de autos. Al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. En fecha 18-04-2014, (folio 50) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial Del Ministerio Público. En fecha 18-04-2014, (folio 52) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alfredo Pérez Méndez. En fecha 03-05-2013, (folio 54) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano EDIXON MÉNDEZ, CONSEJERO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÈRIDA. En fecha 03-05-2013, (folio 56) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Nelia Zambrano Sindico Procurador. En fecha 06-05-2014 (folio 57 y 58) Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de realizar la audiencia de Juicio. Pero el alguacil ANDRÉS EDUARDO CHACÓN LÓPEZ, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y “deja expresa constancia de que no se encuentra presente la parte demandante ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, por lo que la ciudadana Jueza ordeno Diferir la audiencia de juicio según agenda llevada por la secretaría de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se constata que la fecha más próxima es para el día Martes dieciséis (16) de Julio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha, 08-05-2013, (folio 59) obra auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública de El Vigía. A los fines de que se le nombre un defensor técnico al ciudadano Alfredo Pérez Méndez, debido a que en la audiencia de juicio, el mismo manifestó no tener abogado que lo asista. En fecha, 14-06-2013, (folio 61) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Mediante el cual se da por recibido oficio en el que se nombra defensor técnico proveniente de la Defensa Pública El Vigía. En fecha, 15-05-2013, (folio 63) obra comprobante de Recepción de tramite, Mediante el cual la Defensora Pública Segunda, asume la defensa del ciudadano Alfredo Pérez Méndez. En fecha, 12-06-2013, (folio 65) obra comprobante de Recepción de tramite, Mediante el cual la Defensora Pública Primera Abg. Mary Rosa Zambrano Morales, consigna diligencia expone que la demandante no podrá asistir a la audiencia de juicio. En fecha, 15-07-2013, (folio 68) obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de juicio para el día 26-08-2013. Se acordó notificar a los demandados de autos. A la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. En fecha 22-07-2014, (folio 73) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial Del Ministerio Pùblico. En fecha, 05-08-2013, (folio 75) obra comprobante de Recepción de tramite, Mediante el cual la Defensora Pública Primera Abg. Mary Rosa Zambrano Morales, consigna constancia de reposo medico e informe medico. En fecha, 03-10-2013, (folio 78) obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de juicio para el día 13-01-2014. Se acordó notificar a los demandados de autos. Al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. En fecha 07-10-2013, (folio 90) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÙBLICO. En fecha 23-10-2013, (folio 92) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alfredo Pérez Méndez En fecha 23-10-2013, (folio 94) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, recibida por la ciudadana Karelys Meza. En fecha 23-10-2013, (folio 96) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Edixón Méndez, Consejero de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. En fecha, 04-12-2013, (folio 98) obra comprobante de Recepción de tramite, Mediante el cual la Defensora Pública Primera Abg. Mary Rosa Zambrano Morales, consigna diligencia mediante la cual solicita fijar nuevo día, fecha y hora para la realización de la audiencia de Juicio. En fecha, 10-12-2013, (folio 101) obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de juicio para el día 14-04-2014. Se acordó notificar a los demandados de autos. Al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. En fecha 17-12-2013, (Folio 107) obra auto mediante el cual, se ordeno la apertura de la segunda pieza del expediente, por cuanto se hace difícil se manejo. En fecha 16-01-2014, (Folio 112) obra auto mediante el cual se deja constancia que visto que por auto de fecha 10-12-2013, se acordó fijar audiencia de juicio para el día 14-04-2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.) y por cuanto para la fecha esta fijada otra audiencia el mismo día y hora; este tribunal conforme a lo anterior citado acuerda dejar sin efecto el auto y las boletas de notificación de fecha 10-12-2013, inserto a los folios desde el 101 al 106 del presente expediente, se ordena fijar la realización de la audiencia de juicio, para el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo acuerda notificar a las partes. En fecha 21-01-2013, (folio 118) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alfredo Pérez Méndez. En fecha 04-02-2014, (folio 120) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. En fecha 04-02-2014, (folio 124) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por un Miembro del Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. En fecha 07-02-2014, (folio 128) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial Del Ministerio Público. En fecha 15-04-2014 (Folio 130) obra auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 14-04-2014, no hubo despacho en este Tribunal y se acordó fijar audiencia de juicio para el día 29-04-2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En consecuencia, se ordena fijar la realización de la Audiencia de Juicio, para el día martes, veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se acuerda notificar a las partes. En fecha 05-05-2014, (Folio 135) obra auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 29-04-2014, no hubo despacho en este Tribunal se acordó fijar audiencia de juicio para el día 03 de Julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se acuerda notificar a las partes. En fecha 08-05-2014, (folio 142) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial Del Ministerio Público. En fecha 04-06-2014, (folio 146) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Noleida Merchán, MIEMBRO DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÈRIDA. En fecha 04-02-2014, (folio 120) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. En fecha 04-06-2014, (folio 150) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Beatriz Del Carmen Olivares. En fecha 04-06-2014, (folio 152) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al ciudadano Alfredo Pérez Méndez, recibida por la ciudadana Shirley Molina. En fecha 06-07-2014, (folio 154 AL 158) siendo el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el tribunal. Se declaró abierta la audiencia, la consejera de protección consignó el documento de revocatoria de la medida de protección dictada. Igualmente la Síndico consignó documento. Los defensores solicitaron la notificación de la parte demandada y posterior a ello el cierre y archivo del expediente. Se incorporaron los documentos. S ordenó la notificación de la parte demandada y una vez conste sus resultas se procederá a sentenciar. Se libró la respectiva boleta de notificación. En fecha 14-07-2014, (folio 187) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al ciudadano Alfredo Pérez Méndez, recibida por la ciudadana Maria José Duque. En fecha, 16-07-2014, (folio 189) obra comprobante de Recepción de tramite, Mediante el cual el ciudadano Alfredo Pérez Méndez, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Rafaela Gómez Dávila, consigna diligencia mediante la cual acepta la revocatoria de la medida y solicita el cierre y archivo del expediente. En fecha, 03-07-2014, (folio 191) obra auto mediante el cual se fija la reanudación de la audiencia de juicio para el viernes 8 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER l respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE nacido el veintidós (22) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), actualmente de quince (15) años de edad, se determina por el de la madre BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.517, domiciliada en las Rurales de Capazón Centro, Casa Nº 6-48, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez admitida la demanda el Tribunal emplazo al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, dándose por notificado, según boleta de notificación consignada por el alguacil, en fecha 27 de septiembre de 2012. No contestaron la demanda y no se presentaron a la Audiencia de Sustanciación. Observa esta Juzgadora que se cumplieron todos los actos procesales garantizándoles, a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa. OPINIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ALEGATOS “Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada de la parte actora MARY ROSA ZAMBRANO MORALES a la los fines de que expusiera sus alegatos “Esta Defensora Pública actuando en la presente causa a favor del Adolescente OMITIR NOMBRE y asistiendo a la madre y representante legal del mismo, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES OQUENDO, en vista de la consignación hecha en este acto por la Consejera de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora Abogada BETTY DEL CARMEN URDANETA RIVERA, de escrito donde es revocada la Medida de Protección dictada por el referido Consejo de conformidad a oficio signado con el N° CPNNA_orl OE N° 001-2012, y en base y fundamento al contenido del artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que “en la sentencia de los procedimientos contenciosos administrativos especiales referidos en los asuntos previstos en el parágrafos tercero del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la Medida interpuesta por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” solicito a este Tribunal sea revocada la medida interpuesta y descrita anteriormente tal como fue solicitado en el escrito libelar, se declare con lugar el presente asunto y se ordene el cierre y archivo del expediente”. ACTOS CONCLUSIVOS “Esta Defensora Pública quien funge como representante de los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE asistiendo a la madre del adolescente en mención la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES OQUENDO. Expone PRIMERO: Tal y como se evidencia de la pruebas promovidas y evacuadas por el tribunal, el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida se extralimitó en el acto administrativo realizado y que dio origen al presente procedimiento, solicito a este Tribunal así sea declarado. SEGUNDO: Con relación al escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de Julio del presente año y el cual fue incorporado al proceso mediante el cual revoca la medida dictada llámese acto administrativo; solicito a este Tribunal se le de pleno valor probatorio, por las razones antes expuestas solicito a este tribunal se declare con lugar la presente acción ordenándose la restitución del derecho violado o quebrantado. Es todo. ” DEL ACTO ORAL DE PRUEBAS “Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedo a evacuar los medios de pruebas los cuales fueron sustanciados en su oportunidad. En el orden de promoción de pruebas tenemos que la parte actora promovió: DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de Adolescente OMITIR NOMBRE, donde se demuestra la Filiación existente, la cual riela al folio 11, se observa sello húmedo . 2.- Copias simples de oficios Números DP-1-032-12 y Nº DP-1-073-12 librados por Defensora Pública al Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuyos originales reposan en archivo de Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora. 3.- Oficio Nº DP-1-073-12 que fue recibido por el Consejo de Protección del Municipio obispo ramos de Lora en fecha 10/07/2012 por una de las funcionarias del Consejo de Protección, cuya copia simple con acuse de recibo se anexa al presente escrito. Solicito se sirva ordenar que sea exhibido el mismo por el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Por cuanto no fue posible que fuese remitido a la Defensa Pública aún y cuando se les había solicitado en dos oportunidades. Así mismo solicito que el referido Consejo de Protección mencionado explique a éste Tribunal la negativa a remitir correspondencia pública a una institución pública. 4.- Oficio al Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora a fin de que exhiban el Oficio signado con el Nº CPNNA-orl-OE Nº 001-2.012. Por cuanto no ha sido posible que lo remitiera a la Defensa Pública. Así mismo solicito que el referido Consejo de Protección mencionado explique a éste Tribunal la negativa a remitir correspondencia pública a una institución pública. 5.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sirva oír la opinión de mi hijo adolescente OMITIR NOMBRE VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando la presente causa en estado de sentencia y de acuerdo al deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: Con relación a las documentales promovidas tenemos que la parte accionante promovió: 1.- Escrito narrado en el libelo de la demanda, en virtud que el mismo aporta elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada, son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por esta Juzgadora, según las reglas de la libre convicción razonada 2.-Partida de Nacimiento de Adolescente OMITIR NOMBRE donde se demuestra la Filiación existente. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia. Del documento se evidencia el vínculo materno filial existente entre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.517, domiciliada en las Rurales de Capazón Centro, Casa Nº 6-48, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con el referido Ciudadano Adolescente; quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con los Artículos 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copias simples de oficios Números DP-1-032-12 y Nº DP-1-073-12 librados por Defensora Pública a Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuyos originales reposan en archivo de Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia. Al cual esta juzgadora le otorga valor jurídico por constituir documento público (la misma es valorada como pruebas por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.) 4.- Oficio Nro. CPNNA_ orl-OE-Nº 001-2012, con sus respectivos anexos, el cual riela al folio 164 hasta el folio 166 emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Le otorgo valor jurídico por constituir documento público (la misma es valorada como pruebas por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.) 5.- Oficio Nro. CPNNA _orl-OE-Nº 002-2012, con sus respectivos anexos, el cual riela al folio 167 hasta el folio 169 emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Le otorgo valor jurídico por constituir documento público (la misma es valorada como pruebas por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.) 6.- Se materializa y se incorpora el oficio Nro. CPNNA _orl-OE-Nº 003-2014, con sus respectivos anexos, el cual riela al folio 170 hasta el folio 171 y su vuelto, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Le otorgo valor jurídico por constituir documento público (la misma es valorada como pruebas por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. DE OFICIO: 7.- Escrito de la ciudadana NELIA ROSA ZAMBRANO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.029.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.543, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, designada en ese cargo según gaceta Municipal Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, Extraordinaria Nro. 1353, y que riela al los folios 172 al 174. Le otorgo valor jurídico por constituir documento público (la misma es valorada como pruebas por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.) DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron pruebas. OPINIÓN DEL NIÑO De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedí a escuchar la Opinión, de acuerdo al artículo 80 ejusdem al Ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE nacido el veintidós (22) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), actualmente de quince (15) años de edad y riela al folio (159) del expediente. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR En este orden de ideas, tal como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia. Observa quien aquí juzga lo siguiente: 1.- La demandante de autos no fue notificada del acto administrativo de fecha once (11) de enero de 2012, emitido por el tantas veces nombrado CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA. En las Consejeros de Protección (CONSEJEROS ABOGADA BETTY URDANETA, TSU GERALDINE MÁRQUEZ y CRIMINÓLOGO KENNY JÉREZ), en la cual se debió notificar a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.517, domiciliada en las Rurales de Capazón Centro, Casa Nº 6-48, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, madre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE nacido el veintidós (22) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), actualmente de quince (15) años de edad y que riela al folio (159) del expediente, tal como se desprende de la partida de nacimiento, valorada y que riela al folio 11 y vuelto del expediente y de lo narrado en el libelo de la demanda, por la parte actora. Siendo así se vulnero el derecho a la Defensa y por ende el debido proceso. Plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordinal 1. 2.-No se evidencia a los autos el procedimiento realizado, a los fines de emitir el Acto Administrativo. 3.- Se evidencia del oficio Nro. CPNNA_ orl-OE-Nº 001-2012, que riela a los folios del 165 al 166, el acto administrativo, acto en el cual solamente dos (2) consejeras suscriben el Acto Administrativo, es decir, el oficio.( La Abogada Betty Urdaneta y la TSU Geraldine Márquez), titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 10.684.211 y V.-19.486.572, en su orden respectivamente, CONSEJERAS de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1101 y 1123 de fecha 15 de julio de 2011 y 1 de febrero de 2011 en su orden. 4.- Se lee en el oficio dirigido al Director de la Escuela Básica Dr. Mariano Uzcategui, “Tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitar Constancia de Retiro y los Documentos de Inscripción del Niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de 12 años de edad, domiciliado en el Sector Capazón Centro, Vía Principal, Casa s/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Hijo del ciudadano ALFREDO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.465.888, para que sea inscrito en el Complejo Educativo “Doña Menca de Leoni”, ubicada en Capazón Centro, Jurisdicción de este Municipio, ya que dicha Institución es la más cercana a su lugar de residencia. Este caso esta siendo visto por esta sede administrativa ya que esta en proceso LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño por tal solicitamos su colaboración y apoyo en beneficio. Solicitud que hacemos de conformidad con las atribuciones que nos confiere el artículo 160, literal c, en armonía con los artículos 8 del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, artículo 53 del derecho a la educación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “ 5.- Que en reiteradas ocasiones la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, identificada ampliamente a los autos, ACUDIO, al CONSEJO de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de obtener respuesta, sobre su caso, estas Consejeras hicieron caso omiso y es por eso que tambien violaron el artículo 51 Constitucional. 6.- Que no consta de la consignación realizada por la Consejera Betty Urdaneta, identificada a los autos, que haya tomado el Derecho que le asiste al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, sobre su opinión, según la normativa del artículo 80 ejusdem. 7.- De igual forma el CONSEJO de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, aún cuando les fue remitido oficios Números DP-1-032-12 y Nº DP-1-073-12, librados por la Defensora Pública Primera. Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, nunca se obtuvo respuesta. 8.- Este Tribunal, determina que hay negligencia, por parte del CONSEJO de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, ya que emite la revocatoria o a los fines de subsanar acordando, se lee “Dejar sin efecto el oficio Nro. CPNNA_ orl-OE-Nº 001-2012, de fecha 11 de enero de 2012”. El acto se dicto en fecha 07 de mayo de 2012, según oficio CPNNA_orlOE Nº 0018-2013 y certificación Nro. oficio CPNNA_orlOE Nº 003-2014. Para ese momento ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses, DEL DERECHO A APLICAR Con las anteriores argumentaciones pasa esta Operadora de Justicia a decidir: Que en los artículos 305, 306 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece el agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia es el Tribunal de Protección quien va a conocer contra las decisiones del Concejo de Protección y Concejo Municipal de Derechos. Asimismo, consta que mediante acto administrativo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora, en las personas del (Consejero Director) Abogado Criminólogo Edixón Méndez, la Consejera Principal Abogada Betty Urdaneta, y la TSU Geraldine Márquez (Consejera Suplente), en fecha 07 de mayo de 2013, revisaron el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado en fecha 11 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007) modificando el mismo. No se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector Nacional es garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, del ciudadano adolescente OMITITR NOMBRE. Es esta la razón por la cual la Ley Especial le otorga al Juez de Protección una potestad revisora que al mismo tiempo le permite asumir en sede judicial la función primordial del Consejo de Protección en el caso específico sometido a su consideración y se le da la facultad de confirmar, revocar, modificar o dictar la medida de protección. En virtud de que carece de sentido que el Tribunal de Protección se limite a declarar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de esa anulación e inexistencia del acto, dejando la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuya garantía tiene como propósito la medida de protección dictada por el órgano administrativo, salvo en casos de carencia o abstención. En otro orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo, que en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007). Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes. Es oportuno recordar que las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA (2007) como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”. En el caso como el de autos, además del exámen de la legalidad de un acto administrativo (medida de protección), está en revisión también la vulneración de los derechos humanos. Constata esta juzgadora, que el procedimiento administrativo no se tramitó conforme a lo pautado en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA (2007), pues el Consejo de Protección, una vez iniciado el procedimiento, debió practicar la notificación de todos los particulares cuyos derechos subjetivos se podían ver afectados para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas, tal como lo ordena el artículo 297 ejusdem y garantizarle al ciudadano adolescente OMITITR NOMBRE, el ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño a través de la audiencia prevista en el artículo 299. Tampoco se observa que en el acto administrativo se haya fundamentado, de forma razonada, si consideraba “…inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto…” conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 08-0256. El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nunca ejerció el derecho a opinar y ser oído. Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de “un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien la opinión no es vinculante -a menos que la ley así lo establezca- existe el deber de tomarla en cuenta. En ese sentido, es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes es lo primero que el operador debe apreciar para poder determinar el interés superior del niño (Vid. literal “a” del parágrafo 1° del artículo 8 ejusdem); principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que les conciernen, incluso las administrativas, y en todos los ámbitos, familiar, escolar, comunitario, judicial, administrativo u otros”. Y es que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, y sus decisiones se dictan según lo preceptuado por el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, pero para lograr el cometido no deben de ninguna manera violentar el procedimiento. En este sentido se violento el principio de igualdad de las partes y la Garantía del derecho a la defensa que deben regir los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 284 de la ley especial que rige la materia. De esta forma, en sede administrativa se afectó el debido proceso, derecho fundamental, de contenido amplio, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “como aquel que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, esto es, que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes” (sentencia del 01 de junio de 2001, expediente No- 01-0409). Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio como garante del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, en atención a la jurisprudencia vinculante, resulta de amplia e inveterada consideración, la aplicación de la disposición contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución, las cuales determinan que el derecho a la defensa y al debido proceso, en todas sus vertientes, comprenden el acicate fundamental de los procedimientos judiciales y administrativos, tanto en sí mismos, como en la interrelación que puede existir entre ellos, como ocurre con el debido cumplimiento de los presupuestos procesales que conforman el procedimiento administrativo y que comprenden la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa ante el contencioso administrativo. Esta Sala de Juicio, debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional. No obstante puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los Tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. Tal como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: “Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido. Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional. En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide. En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.’ Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber: ‘Así, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido de señalar que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actionae y el derecho de acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández). Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. Quiero dejar claramente señalado que no se justifica la actuación del órgano administrativo (CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA) en las personas del (Consejero Director) Abogado Criminólogo Edixón Méndez, la Consejera Principal Abogada Betty Urdaneta, y la TSU Geraldine Márquez (Consejera Suplente), por la omisión de la notificación a la demandante de autos, en cuanto al trámite procedimental, ni los releva de su obligación de conducirse en sus decisiones de la forma legalmente establecida. Y así se establece. El debido proceso, se violento, por el ente administrativo, siendo que el debido proceso debe procurarse inequívocamente para garantizar la Constitucionalidad, lo cual es garantía inviolable en todo momento tanto en la vía administrativa como judicial para así dar cumplimiento con los principios fundamentales, como el hecho de que en nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores supriores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal como lo contempla el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón, a criterio de quien aquí decide es imperiosa la necesidad de que el Tribunal declare con lugar la acción de disconformidad. Y así se decide. Por lo anteriormente señalado, el vicio proviene directamente del procedimiento administrativo, puesto que no se notifico a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, madre del ciudadano adolescente, siendo tal criterio incorrecto, lo cual vicia de nulidad de todo el procedimiento al habérsele menoscabado el derecho a la defensa de la hoy recurrente. Y así se establece. Visto que el Acto Administrativo dictado por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, up supra identificados, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012) quedo revocado en fecha en fecha 07 de mayo de 2013, aunado a que el adolescente en cuestión está bajo la custodia de la madre y vive con ella, según lo manifestado en el derecho de opinión, (…) “Actualmente estoy estudiando, deje de estudiar el año pasado como por dos meses y después, púes me toco repetir, estoy saliendo de 6to grado, de la Unidad Educativa Doña Menca de Leoni, en Capazón 6, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Vivo con mi mamá. Y con mi papá nos vemos los fines de semana, o cuando no tengo clase, el va y me busca” observa esta juzgadora que el derecho fue resarcido. Y así se decide. Asimismo, se exhorta a estos Consejeros a estudiar para aplicar correctamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ser eficientes al momento de realizar decisiones. Y así se establece. Ciertamente, con todos los elementos expuestos, debe declarar con Lugar la disconformidad. Y así se decide. DISPOSITIVA DEL FALLO Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 2, 3, 26, 49 ordinal 1, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Convención de los derechos del Niño, 1, 4 A, 7, 8, 80, 81, 177, Parágrafo Tercero Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES OQUENDO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Integral, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.448.517, domiciliada en las Rurales de Capazón Centro, casa Nro. 6-48, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cèdula de identidad Nro. V.- 8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.072, Defensora Pública Primera, designada para el Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del procedimiento administrativo, dictado en fecha 10 de enero de 2012, oficio Nro. CPNNA_orl- OE- Nº 001-2012, emitido por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, realizado por la abogada BETTY DEL CARMEN URDANETA RIVERA y la Ing. GERALDINE MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Al realizar el acto administrativo las CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, debieron notificar a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PÉREZ, identificada a los autos, madre del adolescente OMITIR NOMBRE, nacido el veintidós (22) de Abril 1.999, de quince (15) años de edad, violándose el debido proceso y por consiguiente la Tutela Judicial Efectiva. Normados en nuestra carta Magna en los artículos 26 y 49 Ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: El incumplimiento en cuanto, a que los actos administrativos deben ser firmados por tres (03) Consejeros y la extralimitación en sus funciones. Por lo que debe apegarse a lo establecido en el artículo 160 de las atribuciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide CUARTO: Se insta al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a la Sindico Procuradora Municipal y al Alcalde de ese Municipio a la Formación y Capacitación en materia Administrativa a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que cuando practiquen un acto administrativo se tenga el debido conocimiento. Y así se decide. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia al Consejo Municipal de Derechos, a la Sindico Procuradora Municipal y al Alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE. Una vez firme la Sentencia, se procederá a cerrar el expediente; ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito, a los fines de que sea desincorporado el expediente del archivo judicial de este Circuito, y sea remitido al Archivo General Judicial de la ciudad de el Vigía. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal no se notifican a las partes, por estar a derecho. Y así se decide. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 10:00 p.m LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. INGRID YAMILETH QUINTERO En la misma fecha se cumplió con lo ordenado LA SECRETARIA ACCIDENTAL QPdeS/Exp. 1324-12.
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