REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio El Vigía, 24 de Septiembre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ- 2013-2362 PARTE DEMANDANTE: NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.052, domiciliada en la vereda 1, calle Alí Primera, casa s/n, punto de referencia cerca de la Unidad Educativa Quebrada del Barro de la población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327, domiciliado en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.613, domiciliado en el Sector Quebrada del Barro, calle principal, casa s/n, de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.423 domiciliado en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, antes identificada, refiere que “su matrimonio marchaba normal dentro del amor y la comprensión, pero desde el mes de enero de 2007, empezaron a surgir problemas e impases y discusiones por parte de su cónyuge y su persona hasta que el día 10-08-2007, su esposo abandonó el hogar conyugal definitivamente y no volvió para restablecer su unión de hecho, incumpliendo así de manera grave intencional e injustificada sus deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Fundamenta legalmente de conformidad con el artículo 185 ejusdem, causal 2º de Abandono Voluntario del Código Civil En cuanto al régimen a seguir a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, propone lo siguiente: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La Custodia, viene siendo ejercida por la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece en un régimen abierto, donde el padre compartirá con sus hijos, las vacaciones escolares las pasaran con el padre y el 31 de diciembre de este año la pasaran con su padre, y así alternadamente para los años venideros; todos con el fin de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido con el artículo 27 de la referida Ley Especial.
La Obligación de Manutención, se fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) MENSUALES, cantidad que representa el once con setenta y seis por ciento (11,76%) del salario mínimo nacional establecido en Gaceta Oficial, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre aperturara para tal fin. En cuanto a los bonos especiales escolares y navideños, las partes acordaron que el padre les comprara los útiles escolares, vestuario y otras prendas. En cuanto a las medicinas y gastos odontológicos será por cuenta de las partes, aportando el cincuenta por ciento (50%) cada uno. FUNDAMENTA LA PRETENSIÒN En el artículo 185 del Código Civil Ordinal 2º de Divorcio por Abandono Voluntario. Ahora bien, en fecha 22-05-2014, se realizó Acta Nº 07, de la reconstrucción del expediente Nº CP-DP-2013-2362, Motivo: Divorcio Ordinario, mediante la cual se dejó constancia del hecho suscitado, por lo que se procede a tomar del libro diario y del sistema SINVCAD, las actuaciones que fueron levantadas dentro del desenvolvimiento del expediente. Copias Certificadas insertas en las páginas 212 y 213 del libro de entradas de asuntos nuevos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 03-06-2014 en la que se recibió el libelo de demanda y sus recaudos. Copia certificada inserta en el folio ciento ochenta (180), asiento Nº 9, del libro diario Nº 09, de fecha 05-06-2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se ordenó despacho saneador a los fines de que subsanara el escrito libelar. Copia certificada inserta en el folio doscientos treinta (230), asiento Nº 59, del libro diario Nº 09, de fecha 20-06-2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se observó la subsanación del escrito libelar y se ordenó la notificación del demandado de autos. Copia certificada inserta en el vuelto folio doscientos dieciocho (218) y folio doscientos diecinueve (219), asiento Nº 29, del libro diario Nº 11, de fecha 04/12/2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual el secretario titular de este circuito judicial certificó la boleta de notificación del demandado de autos. Copia certificada inserta en el folio doscientos veintinueve (229), asiento Nº 17, del libro diario Nº 11, de fecha 06/12/2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se fijó la audiencia de mediación para el día 23-12-2013. Copia certificada inserta en el vuelto del folio veintiuno (21), asiento Nº 51, del libro diario Nº 12, de fecha 07-01-2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se difirió la audiencia de mediación para el día 13-01-2014. Copia certificada inserta en el vuelto del folio treinta y dos (32), asiento Nº 1, del libro diario Nº 12, de fecha 13-01-2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación, a la cual asistió la parte actora, no asistió la parte demandada y la parte demandada solicitó la continuidad de la causa. Estuvo presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Se concluyó la fase de mediación y por auto separado se aperturó la fase de sustanciación. Copia certificada inserta en el folio noventa (90), asiento Nº 1, del libro diario Nº 12, de fecha 29-01-2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana NAIRET RANGEL asistida del abogado KAVIER CELIPE SALAS consignó escrito de promoción de pruebas. Copia certificada inserta en el folio noventa y ocho (98), asiento Nº 21, del libro diario Nº 12, de fecha 30-01-2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se fijó la audiencia de sustanciación. Copia certificada inserta en la página 14 de 20, asiento Nº 95, del libro diario del sistema SINVCAD del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Este Circuito Judicial, donde se aboco al conocimiento de la causa. Copia certificada que se encuentra inserta en la página 2 de 17 correspondiente al día 13-02-2014, asiento Nº 8, del libro diario del sistema SINVCAD del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este
Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia de sustanciación. Se anexa copia certificada del acta que reposa en la base de datos del sistema SINVCAD. Copia certificada del auto de fecha 13-02-2014, mediante el cual se remitió el expediente a juicio. se libro oficio. Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna libelo de demanda, subsanación de despacho saneador y escrito de promoción de pruebas, cumpliendo lo ordenado por el circuito judicial. Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIRIO SOSA Y NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, Acta de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES. Por auto de fecha 10 de julio de 2014, revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante el cual se dejó constancia de la reconstrucción del expediente, se ordenó remitir al Tribunal de Juicio, se libro oficio. Por auto de fecha 28 de julio de 2014, el tribunal de juicio acordó continuar con la tramitación de la presente causa. Por auto separado se acordó fijar la audiencia de juicio para el 22-08-14 a la una de la tarde, acordándose notificar a las partes, se fijo oportunidad para escuchar la opinión e los niños, para el día de la audiencia. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 29 de julio de 2014, revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora hace la observación, por cuanto se aproxima el receso judicial pautado anualmente desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso, no despachará los tribunales a nivel nacional; y por cuanto se fijó involuntariamente la audiencia de juicio, se acuerda dejar sin efecto los oficios librados, y se acuerda fijar la audiencia para el día 18-09-2014, a la una de la tarde, se acordó notificar a las partes ciudadanos ALIRIO SOSA Y NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, se fijo oportunidad para escuchar la opinión e los niños, para el día de la audiencia. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. II COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal, es decir, se aplica la competencia por territorio establecida en la ley. Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” en concordancia con la parte in fine de Artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se declara Competente. Y ASÍ SE ESTABLECE. III ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA En este estado se producen las conclusiones de la presente audiencia. Se le concede la palabra al Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, de la parte actora quien expuso: Solicito que s e decida sobre la disolución vinculo conyuga, se decida sobre las instituciones familiares es decir, Patria Potestad, ejercida por ambos padres, responsabilidad de Crianza es ejercida igualmente por los padres, en cuanto a la Custodia es ejercida por la madre, la obligación de manutención será establecida de mutuo acuerdo y el régimen de Convivencia familiar. DE LA PARTE DEMANDADA Se le concede la palabra al Abogado GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, de la parte demandada quien expuso: En cuanto a las institución familiares el ciudadano Alirio Sosa esta de acuerdo en Patria Potestad, sea ejercida por ambos padres, responsabilidad de Crianza es ejercida igualmente por los padres, en cuanto a la Custodia la siga ejerciendo la madre, y en cuanto a la obligación de manutención ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y en cuanto a los bonos el de agosto y diciembre yo se los daré como siempre lo he venido haciendo les compare la ropa, los útiles escolares y las cosas que le hagan faltan. Asimismo el Régimen de Convivencia Familiar los visitares los fines de semanas cada quince días y las vacaciones escolares conmigo. Y diciembre el treinta y uno de este año la pasara conmigo y así alternadamente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, quien expuso: estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre mi hijo. En este momento la ciudadana jueza se retira de la sala a los fines de escuchar las opiniones de los niños. Visto que son las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 pm) se habilita todo el tiempo que sea necesario, a los fines de seguir con la audiencia de juicio. Una vez tomadas las opiniones a los niños, en este estado siendo las tres y cincuenta (3:50 pm) de la tarde, la ciudadana juez pasa hacer la Dispositiva. IV DE LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL ACTO ORAL Debido a que el expediente fue reconstruido en su totalidad por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, se acuerda, transcribir la audiencia de juicio en sus distintas etapas. “En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil Catorce (2014), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en el Expediente signado bajo el No. JJ-2013-2362, Motivo: Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.052, contra el ciudadano ALIRIO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.613. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial DENIS VIVAS, en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo Piso del Edificio Vespucci. Igualmente el ciudadano alguacil DENIS VIVAS informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y se inicio la audiencia de juicio siendo la una y cincuenta (1:50 pm) de la tarde, por cuanto la ciudadana juez se encontraba sentenciando en el Expediente Nº 2695-13; se encuentran presentes las partes en la sala de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia de que compareció la parte demandante ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, venezolana,
mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.052, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327, compareció la parte demandada ciudadano ALIRIO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.613, asistido por el Abogado GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.199.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.423. La ciudadana Juez explica a las partes sobre el Divorcio Solución y da un tiempo prudencial para que el Abogado de la parte demandada revise el expediente. Seguidamente la ciudadana Juez, informa a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que deben guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: “ Mi demandante solicita el divorcio, por cuanto tiene más de cinco años de separado con el señor Alirio Sosa y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación es por ello que le solicito que declare la solución del vinculo matrimonial entre mi representada ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA ya identificada y el ciudadano ALIRIO SOSA ya identificado también, aplicando para ello la jurisprudencia de la sala de casación social del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 26-07-2001 el cual acogió la corriente doctrinaria interpretativa del divorcio como solución en contra posición al Divorcio ordinario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al Abogado asistente de la parte demandada Abg. GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS quien expuso: En vista de que el ciudadano ALIRIO SOSA, ya identificado, el cual es mi representado esta de acuerdo con todos los alegatos presentado por parte demandante y el cual no hay ninguna razón para esta casado ya que tiene más de cinco años de separado le solicito a la ciudadana Jueza declare el de Divorcio Sanción aplicando para ello la jurisprudencia de la sala de casación social del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: 1.- Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio número 41 al folio 043 emitida por la Unidad de Registro Civil de fecha ocho (08) de Agosto de 2012 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida de los ciudadanos NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA y ALIRIO SOSA., que riela al folio cuarenta y cuatro (44). 2.- Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada Acta de Nacimiento número 73, folio 100, año 2005, emitida por la Unidad de Registro Civil de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha siete (07) de Junio de 2012, inserta al folio 45, referente al niño: OMITIR NOMBRE 3.- Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada Acta de Nacimiento número 5-B, acta 1632, folio 42, año 2002, emitida por la Prefectura JOAQUIN CRESPO hoy Oficina de Registro Civil Municipio Girardot Maracay Estado Aragua de fecha 15-09-2010, de la niña: OMITIR NOMBRE, inserta al folio cuarenta y seis (46). 3.- En cuanto a la testifícales retiro las misma por estar las partes de acuerdo al divorcio. En cuanto a la parte demandada la misma no presento ningún tipo de prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordena al Secretario incorporar las pruebas de la parte actora siendo: 1.- Copia Certificada Acta de Matrimonio número 41 al folio 043 emitida por la Unidad de Registro Civil de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida de los ciudadanos NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA y ALIRIO SOSA, suscrita por el abogado DARWIN ALBERTY PRIETO VARELA, Registrador Suplente y se observa sello húmedo de Registro Civil, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto. 2.- Copia Certificada Acta de Nacimiento número 73, folio 100, año 2005, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil diez (2012), inserta al folio cuarenta y cinco (45) referente al niño: OMITIR NOMBRE. 3.-Copia Certificada Acta de Nacimiento número 5-B, acta 1632, folio 42, año 2002, emitida por la Prefectura JOAQUIN CRESPO hoy Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua de fecha 02-09-2008, inserto al folio cuarenta y seis (46) de la niña: OMITIR NOMBRE, suscrita por la directora de la Oficina de Registro Civil, Abogada FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL. Y se observa sello húmedo del registro de Estado Civil. 3.- En cuanto a los testigos se declaran desiertos, por no encontrarse en esta sala de juicio. En este estado la ciudadana Jueza le realiza la declaración de parte a la ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA quien expuso: ¿ Diga usted a este Tribunal porque esta solicitando el Divorcio? Quien expuso: Hace más de cinco años tuvimos problemas y no pudimos solucionarlo, antes de separarnos como un año que empezamos a tener muchos pleitos mutuamente tanto él como yo hasta que nos separamos. Y desde entonces llevamos más de cinco años separados yo me quede en la casa con los niños y de allí sigo con los niños, el papá no le pasa comida solo el vestuario. Y en estas vacaciones que fuimos de viaje para la playa le dio a los niños mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo). Por tal razón solicito se me declare el Divorcio, por que estoy conciente que no volveré más con él. Seguidamente se le toma la declaración de parte al ciudadano ALIRIO SOSA quien expuso: ¿Diga usted porque se encuentra en este Tribunal? Quien expuso: Me encuentro aquí primero porque fui notificado para la audiencia de juicio ya que no puedo vivir con ella y visto esto estoy de acuerdo con el divorcio. En este estado se producen las conclusiones de la presente audiencia. Se le concede la palabra al Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, de la parte actora quien expuso: Solicito que s e decida sobre la disolución vinculo conyuga, se decida sobre las instituciones familiares es decir, Patria Potestad, ejercida por ambos padres, responsabilidad de Crianza es ejercida igualmente por los padres, en cuanto a la Custodia es ejercida por la madre, la obligación de manutención será establecida de mutuo acuerdo y el régimen de Convivencia familiar. Se le concede la palabra al Abogado GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, de la parte demandada quien expuso: En cuanto a las institución familiares el ciudadano Alirio Sosa esta de acuerdo en Patria Potestad, sea ejercida por ambos padres, responsabilidad de Crianza es ejercida igualmente por los padres, en cuanto a la Custodia la siga ejerciendo la madre, y en cuanto a la obligación de manutención ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y en cuanto a los bonos el de agosto y diciembre yo se los daré como siempre lo he venido haciendo les compare la ropa, los útiles escolares y las cosas que le hagan faltan. Asimismo el Régimen de Convivencia Familiar los visitares los fines de semanas cada quince días y las vacaciones escolares conmigo. Y diciembre el treinta y uno de este año la pasara conmigo y así alternadamente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, quien expuso: estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre mi hijo. En este momento la ciudadana jueza se retira de la sala a los fines de escuchar las opiniones de los niños. Visto que son las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 pm) se habilita todo el tiempo que sea necesario, a los fines de seguir con la audiencia de juicio. Una vez tomadas las opiniones a los niños, en este estado siendo las tres y cincuenta (3:50 pm) de la tarde, la ciudadana juez pasa hacer la Dispositiva. V PROMOCIÓN, EVACUACIÓN, E INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS
MATERIALIZADAS, AL PROCESO DE LAS PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada Acta de Matrimonio número 41 al folio 043 emitida por la Unidad de Registro Civil de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida de los ciudadanos NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA y ALIRIO SOSA, suscrita por el abogado DARWIN ALBERTY PRIETO VARELA, Registrador Suplente y se observa sello húmedo de Registro Civil, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto. De dicho documento se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente y los cuales valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.
2.- Copia Certificada Acta de Nacimiento número 73, folio 100, año 2005, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la población de Santa Cruz de Mora,
Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil diez (2010), inserta al folio cuarenta y cinco (45) del niño OMITIR NOMBRE. La cual constituye documento público emanado de funcionario facultado el cual da fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de dicho instrumento se desprende que el ciudadano niño fue presentado por sus padres los ciudadanos NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA y ALIRIO SOSA. Y así se declara.
3.-Copia Certificada Acta de Nacimiento número 5-B, acta 1632, folio 42, año 2002, emitida por la Prefectura JOAQUIN CRESPO hoy Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua de fecha 02-09-2008, inserto al folio cuarenta y seis (46) de la niña: OMITIR NOMBRE , suscrita por la directora de la Oficina de Registro Civil, Abogada FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL. Y se observa sello húmedo del registro de Estado Civil. Constituye documento público emanado de funcionario facultado el cual da fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de dicho instrumento se desprende que la ciudadana niña fue presentada por sus padres los ciudadanos NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA y ALIRIO SOSA. Y así se declara. TESTIFICALES: Fueron declaradas desiertas por el Tribunal, por no encontrarse los mismos en la audiencia de juicio. Por lo cual no tiene que valorar en este sentido. Y así se declara. DECLARACIÓN DE PARTE A DEMANDANTE DE AUTOS A la ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA ¿Diga usted a este Tribunal porque esta solicitando el Divorcio? Quien expuso: Hace más de cinco años tuvimos problemas y no pudimos solucionarlo, antes de separarnos como un año que empezamos a tener muchos pleitos mutuamente tanto él como yo hasta que nos separamos. Y desde entonces llevamos más de cinco años separados yo me quede en la casa con los niños y de allí sigo con los niños, el papá no le pasa comida solo el vestuario. Y en estas vacaciones que fuimos de viaje para la playa le dio a los niños mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00). Por tal razón solicito se me declare el Divorcio, por que estoy conciente que no volveré más con él. AL DEMANDADO DE AUTOS ALIRIO SOSA ¿Diga usted porque se encuentra en este Tribunal? Quien expuso: Me encuentro aquí primero porque fui notificado para la audiencia de juicio ya que no puedo vivir con ella y visto esto estoy de acuerdo con el divorcio. La cual aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DERECHO A OPINAR En el día de actividad jurisdiccional de hoy, (18) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Se escucha al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien nació el veinticinco (25) de enero del año 2005, de nueve (9) años de edad y a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OMITIR NOMBRE ¿sabes porque te encuentras aquí? Responde: Si porque mi mamá y mi papá se quieren divorciar. Si quiero que se divorcien, porque ellos hace mucho tiempo que no viven junto (…) En cuanto a la niña, se le tomo el derecho a opinar, en fecha (18) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Se escucha al ciudadano niña OMITIR NOMBRE, quien nació el doce (12) de septiembre del año 2002, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.378.796 y a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “¿Sabes porque te encuentras aquí? Responde Porque, mis padres se están separando. A mi no me afecta es que mi papá ya no vivía con nosotros. Mi papá ahora nos pasa siempre que yo lo llame, mercados no” (…). III PARTE MOTIVA El abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. expone la ciudadana: NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, antes identificada, refiere que “su matrimonio marchaba normal dentro del amor y la comprensión, pero desde el mes de enero de 2007, empezaron a surgir problemas e impases y discusiones por parte de su cónyuge y su persona hasta que el día 10-08-2007, su esposo abandonó el hogar conyugal definitivamente y no volvió para restablecer su unión de hecho, incumpliendo así de manera grave intencional e injustificada sus deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Fundamenta legalmente de conformidad con el artículo 185 ejusdem, causal 2º de Abandono Voluntario del Código Civil. Fundamentando la Pretensión en el artículo 185 ordinal 2, referido al abandono voluntario. De la declaración de la parte actora se evidencia “Hace más de cinco años tuvimos problemas y no pudimos solucionarlo, antes de separarnos como un año que empezamos a tener muchos pleitos mutuamente tanto él como yo hasta que nos separamos. Y desde entonces llevamos más de cinco años separados yo me quede en la casa con los niños y de allí sigo con los niños, el papá no le pasa comida solo el vestuario. Y en estas vacaciones que fuimos de viaje para la playa le dio a los niños mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo). Por tal razón solicito se me declare el Divorcio, por que estoy conciente que no volveré más con él.” Que tienen más de cinco (5) años de separados. Es evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, tienen la solución del divorcio. Por lo queda demostrada la causal del abandono voluntario. Y así se decide. Por su parte el demandado de autos en ningún momento solicito la autorización judicial, a fin de atender otras obligaciones. Ello así en la jurisprudencia La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil señalando: ….” Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…» Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización. En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniell o requirió a un tribunal civi l autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece: Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido). El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido). De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente: …obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber. Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia. La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres. El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente a l poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio. En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas. De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge. En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio. (…)En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona. (…)Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez). No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana Kandy Cova de Romaniello no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195). Por su parte, Francisco López Herrera expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192). Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Si bien es cierto que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. Esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. Pero no menos cierto es que la parte actora no logro demostrar a este Tribunal el abandono voluntario. Del acervo probatorio se observa y consta que en las Declaraciones de parte, ambas partes solicitan el divorcio. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, acogió la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio. En el caso subjúdice, el demandante de autos no logro probar la causal invocada, pero para este caso se erige la tendencia jurídica que la Doctrina ha denominada como el divorcio solución o remedio, y del cual la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se hagan apreciación de culpabilidad en la ruptura de convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia acordó el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó: “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Señalando además que “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura en vida en común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio...”. Conforme a la sentencia en comento, tomando en cuenta que la relación de los ciudadanos NAIRET DEL VALLE RANGEL y ALIRIO SOSA, está sumamente deteriorada al punto de hacer imposible una vida en común y a los fines de proteger a su hijos, a los propios cónyuges y a la sociedad misma, la solución más prudente es declarar el divorcio que los une. Y así se declara. Expresada, la irrevocable de voluntad de poner fin al vínculo conyugal que los une, tanto de hecho como derecho, y que en tal virtud se declarara con lugar la demanda de divorcio, evidenciándose así, el carácter firme de ambos cónyuges de disolver el vínculo conyugal. Es por lo que; quien aquí juzga declara procedente el divorcio remedio. Y ASI SE ESTABLECE. Del debate probatorio, quedó evidenciado y del procedimiento, que evidentemente existe un severo deterioro de la relación y el abandono del domicilio conyugal del demandado de autos y del deterioro del vínculo conyugal. Y así se establece. En consecuencia, de lo expresado procedentemente, y con especial énfasis en la manifestación de voluntades; en la audiencia de juicio, se colige que efectivamente los cónyuges no viven juntos y tampoco cumplen con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que este Juzgado en atención a que en el presente caso la vida familiar luce irremediablemente dañada, considera aplicable la figura del “divorcio remedio”. Por otra parte en relación a la corriente del divorcio-remedio, la doctrina y la jurisprudencia la han identificado como una solución a lo que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha roto y la relación entre los cónyuges se ha hecho intolerable, como en el presente caso; independientemente que dicha situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges en conflicto. Y ASÍ SE DECIDE. EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL, quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano ALIRIO SOSA, padre de los niños de autos, (las vacaciones escolares las pasaran con el padre y el 31 de diciembre de este año la pasaran con su padre, y así alternadamente para los años venideros) todo a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; cantidad que representa el ONCE CON SETENTA Y SEIS (11,76%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 40.401. Decreto Nro. 935 de fecha 29-04-2014. Y que será depositado en una cuenta que aperturar la madre de estos ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL, por lo que una vez firme la sentencia definitiva, se ordena librar oficio a la oficina de consignaciones, para la apertura de la cuenta. En cuanto a los bonos escolares y navideños las partes acordaron que el Padre les comprara los útiles escolares, vestuario y otras prendas y que este siempre ha venido haciéndolo. En cuanto a las medicinas y gastos odontológicos será por cuenta de las partes, aportando 50% cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE. DECISIÓN En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del DIVORCIO REMEDIO O SOLUCIÓN de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALIRIO SOSA, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.706.613 y NAIRET DEL VALLE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.322.052, domiciliados en el Municipio Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, contraído en fecha 24 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida (Hoy Registro Civil de Antonio Pinto Salinas) y extendida el acta en los libros de Registro Civil correspondiente con el Nro. 41, Folio 043, de los libros de matrimonios llevados por ante esa Prefectura. Y así se decide. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL, quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano ALIRIO SOSA, padre de los niños de autos, (las vacaciones escolares las pasaran con el padre y el 31 de diciembre de este año la pasaran con su padre, y así alternadamente para los años venideros) todo a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; cantidad que representa el ONCE CON SETENTA Y SEIS (11,76%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 40.401. Decreto Nro. 935 de fecha 29-04-2014. Y que será depositado en una cuenta que aperturar la madre de estos ciudadana NAIRET DEL VALLE RANGEL BONILLA, por lo que una vez firme la sentencia definitiva, se ordena librar oficio a la oficina de consignaciones, para la apertura de la cuenta. En cuanto a los bonos escolares y navideños las partes acordaron que el Padre les comprara los útiles escolares, vestuario y otras prendas y que este siempre ha venido haciéndolo. En cuanto a las medicinas y gastos odontológicos será por cuenta de las partes, aportando 50% cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos al Registro Civil Principal de Mérida y al Registro Civil de Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. Anexando copia certificada de esta decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al Consejo Nacional Electoral. Anexando copia certificada de la decisión. Líbrese copia certificada de la sentencia solicitado por las partes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. A los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Hora: 5.45 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo cinco y cuarenta y cinco de la tarde. LA SCRIA QPdS/Exp. JJ-2013-2362