REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio El Vigía, 25 de Septiembre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de Demanda de Responsabilidad Civil derivada por Accidente de Transito (Daños Morales y Lucro Cesante) intentado por el abogado Rigo Rangel Escalante, ampliamente identificado en las actas procesales, actuando en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRES, según Poderes que constan en el expediente a los folios del cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y ocho (58) y consta que en fecha 7 de julio de 2014 fue sustituido el poder en el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, y el cual riela del folio doscientos once (211) al folio doscientos trece (213) del expediente. Y que fue admitido en fecha doce (12) de junio de 2013, por el Tribunal de Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, librándose boleta de notificación a la parte demandada (Seguros Los Andes, Seguros Catatumbo, Transporte Palencia C.A. y al ciudadano Edgar Daniel Castillo Patiño, conforme al procedimiento previsto en el artículo 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materializándose las notificaciones la primera de ellos en fecha 14 de agosto de 2013 y la última en fecha 13 de febrero de 2014. Siendo así las cosas se notificaron a las partes y de las boletas se desprende, lo siguiente (…) “ a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 ejusdem. Se le advierte que, una vez notificado, deberá indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que, excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrá por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales, de conformidad con el artículo 464 de la referida ley. Firmará al pie de la boleta, con indicación de fecha, hora y lugar de recibo, en señal de haber sido notificado”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal) Asimismo, consta al folio ciento cinco (105) auto mediante el cual el Secretario deja expresa constancia que el alguacil adscrito a este Circuito consigno mediante diligencia boletas de notificación libradas a los demandados de autos. (…) De conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al folio ciento seis (106) transcribo el auto: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el auto de certificación de las partes demandadas, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, inserto al folio 105 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así mismo, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, de igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el día lunes, veintiuno (21) de Abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). La fase de sustanciación es pública y si ninguna de las partes comparece a dicha oportunidad, se declarará terminada la presente causa y se ordenara su cierre y archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE” De tal forma que se violento el debido proceso, debido a que se notifico para (…) “ a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar” (…) pero efectivamente lo que se realizo fue el auto a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, error material involuntario, pero que cercena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas y conforme a las normas, se debe aclarar en primer lugar y como ya se ha señalado, que el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe ser una vez conste en autos la conclusión de la fase de mediación, transcurriendo de esa manera la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación dentro de un plazo no menor a 15 días ni mayor a 20, y que, paralelamente transcurren desde ese momento en que concluye la mediación, 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos; el demandante el escrito de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas. Lo cual podría causar indefensión e incertidumbre jurídica a las partes, a los lapsos procesales para cumplir cada uno con la actividad que le corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. En tal virtud, de todo lo antes analizado se desprende, en criterio de esta administradora de justicia, que en el caso en concreto, se ha vulnerado también el derecho que les asiste a las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, nacidas el (1-4-2003 y el 31-10-2007), en su orden, actualmente de once (11) y seis (6) años de edad. Como quiera que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé y garantiza el acceso a la justicia y a la justicia gratuita. La fase de Mediación es una oportunidad legal, en la cual las partes, pueden o no llegar a un acuerdo, y la dispuso el legislador en el artículo 469 al 472 de la Ley Especial. Y que para la causa de marras, por la naturaleza del asunto es disponible. Tal como esta concebido en el artículo 34 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de niños, niñas y adolescentes. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Para materializar el justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”. En consecuencia, habiéndose celebrado la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar y a la cual se le dio curso hasta llegar a la Fase de Juicio, sin que se haya realizado la Fase de Mediación, es forzoso decretar la reposición de la causa en virtud de la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes tanto demandante como demandados, por lo que, repongo la causa al estado de la admisión. A tenor de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, DECRETANDO la reposición de la causa al estado de celebrar la Fase de Mediación, concediendo el lapso establecido por en la Ley Especial, con la debida asistencia técnica o representación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgadora, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:..omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Omissis.. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto “ De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, y fundamentando la pretensión en lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 470, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Se REPONE LA CAUSA. Y así se decide. Evidentemente, no puede esta juzgadora proseguir a abrir la audiencia de juicio, cuando de las actuaciones procesales se ha omitido la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo indica el ordenamiento jurídico. Por lo que resulta forzoso retrotraer el proceso, y a fin de evitar reposiciones que a largo plazo, y en las que las decisiones incluso de fondo serían nulas. No podría proseguir el proceso, habiéndose tramitado en franca violación al debido proceso. Por lo que en garantía al debido proceso, y en resguardo al orden público, se repone la causa en los términos en que se indica. Y así se decide. Se REPONE LA CAUSA, debido a que se suprimió la Fase de Mediación y se pasó a la Fase de Sustanciación. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Se repone de oficio la causa, para que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio cumpla con la formalidad de realizar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo en beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES. Para el mismo deberá notificar a las partes adjuntando el libelo de la demanda, notificadas como estén las partes y que consten en el expediente las boletas de notificación y que el alguacil de cuenta a la Juez de haber practicado la notificación. El Secretario certificara dejando expresa constancia de las notificaciones, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dentro del lapso de los dos (2) días siguientes el Tribunal fijará el día y la hora, para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Luego se continuará con la siguiente Fase Procesal, siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: Se deja expresa constancia que quedan con toda su validez jurídica las actuaciones de los folios 63 y 64, 135 al 139, 167, 189, y 205 al 219, incluyendo el acto del día de hoy. Nulas todas las demás actuaciones. TERCERO: Una vez firme la Interlocutoria. Se acuerda remitir las presentes 1actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. En su debida oportunidad. Asimismo no se notifica a ninguna de las partes por estar todas a derechos por el principio del artículo 450 literal “m” de la notificación única de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. A los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Hora: 5.25 p.m. LA JUEZ ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo cinco y veinticinco de la tarde. LA SCRIA QPdS/Exp. JJ-2013-2392
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