REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía 24 de septiembre de 2014 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 2695-13 PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.297, con domicilio en El Vigía, avenida 15, casa Nº 1-10, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.258.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.320, PARTE DEMANDADA: adolescente OMITIR NOMBRE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.553.388, nacido el nueve de enero de 1997 (9-1-1997) de diecisiete años de edad, de los ciudadanos: CARLOS WILLYAM PAREDES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.030, domiciliado en la calle 3, casa Nº 4, Urbanización José Antonio Páez, sector II de la ciudad del Vigía, LESTER WILLMER PAREDES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.780 domiciliado en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JANETH CAROLINA PAREDES CARDENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.594 domiciliada en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JOSCEYRA PAMELA PAREDES DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.347 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía, JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.197 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía ASTRID VANESSA PAREDES SOTO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.892, a los adolescentes OMITIR NOMBRES en su condición de hijos de OMITIR NOMBRE, quien falleció en fecha 04-08-2008 representados el primero por la ciudadana MIRLA YANAIRA COLINA ADRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.513, con domicilio en El Vigía, avenida 15, Nº 2-7, Barrio El Carmen (Frente al Centro Comercial El Tamarindo) y la segunda por la ciudadana ARELIS COLINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.402.142, domiciliada la Urbanización Bubuqui II, calle principal, edificio 15, piso 2, apartamento 2, sector La Pedregosa El Vigía Estado Mérida: BENEFICIARIO: adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.553.388 nacido el nueve de enero de 1997 (9-1-1997) de diecisiete (17) años de edad. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO Consta en el expediente, que en fecha 14 de agosto de 2013, fue recibido por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.297, con domicilio en El Vigía, avenida 15, casa Nº 1-10, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.258.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.320, en contra del adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, nacido el nueve de enero de 1997 (9-1-1997), titular de la cédula de identidad Nº V- 26.553.388 y actualmente de diecisiete (17) y los ciudadanos: CARLOS WILLYAM PAREDES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.030, domiciliado en la calle 3, casa Nº 4, Urbanización José Antonio Páez, sector II de la ciudad del Vigía, LESTER WILLMER PAREDES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.780 domiciliado en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JANETH CAROLINA PAREDES CARDENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.594 domiciliada en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JOSCEYRA PAMELA PAREDES DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.347 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía, JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.197 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía ASTRID VANESSA PAREDES SOTO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.892, a los adolescentes OMITIR NOMBRES en su condición de hijos de OMITIR NOMBRES quien falleció en fecha 04-08-2008 representados el primero por la ciudadana MIRLA YANAIRA COLINA ADRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.513, con domicilio en El Vigía, avenida 15, Nº 2-7, Barrio El Carmen (Frente al Centro Comercial El Tamarindo) y la segunda representada por la ciudadana ARELIS COLINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.402.142, domiciliada la Urbanización Bubuqui II, calle principal, edificio 15, piso 2, apartamento 2, sector La Pedregosa El Vigía Estado Mérida, en su condición de progenitoras de los adolescentes antes mencionados. Se desprende del libelo de la demanda lo siguiente: “Yo, YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No. 13.022.297, domiciliada en El Vigía, en la avenida 15, casa No. 1-10, Barrio El Carmen, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.285.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.320, con domicilio en El Vigía y hábil, ante Usted con la venia de Ley, respetuosamente ocurro y expongo: En el mes de Noviembre del año 1.993, comencé a convivir con el ciudadano JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.705.450, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, fijando nuestro domicilio concubinario en la avenida 15 No. 1-10 de esta ciudad de El Vigía, en donde siempre permanecimos; relación de hecho que con el transcurso de los días, meses y años se convirtió en una relación seria, compenetrada, permanente, ininterrumpida, pública, notoria, estable, brindándonos recíprocamente apoyo moral, espiritual y material en todas nuestras necesidades, dispensándonos un trato como marido y • mujer ante nuestros familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, conviviendo bajo el mismo techo, concretamente en la avenida 15, casa No. 1-10 del Barrio El Carmen, de esta ciudad de El Vigía, en donde aun continuo viviendo, situación o relación de hecho que mantuvimos hasta el día 28 de Abril del 2.013, fecha en la cual falleció mi referido concubino JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, por lo que esa unión estable de hecho o concubinato la mantuvimos por espacio de veinte (20) años aproximadamente a la vista de todos; durante esa unión procreamos un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de Jl/ dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 26.553.388, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que en copia certificada anexo marcada con la letra "A" casado con la ciudadana FLOR DE JESÚS SOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 2.812.626, con quién procreo tres hijos de nombres: JOSCEYRA PAMELA, JORGE ALEJANDRO y ASTRID VANESSA PAREDES SOTO, venezolanos, mayores de edad; También es cierto que se había divorciado en fecha 1 de Julio 2.004, conforme sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya sentencia quedo definitivamente firme el 13 de Julio del 2.004, que en copia certificada produzco marcada con la letra "B", así como copia del libelo de la demanda en donde manifestaron entre otras cosas: "Que desde Febrero de 1.996 se encontraban separados, que llevaban su vida conyugal independientemente durante los últimos años hasta la presente fecha cada quien realizaba su vida e igualmente indicaron que los bienes adquiridos durante esa unión era un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV DBL CAB 4x2, año 97, placas 29FLAA y una casa para habitación ubicada en El Vigía, sector Sur América avenida 3, No. 7-249, adquirida por documento registrado en fecha 31-05-1.977, No. 57, folios 122 al 125, Tomo y Protocolo Primero, de la cual mi concubino convino en cederte el 50% que le correspondía a su ex cónyuge; cuestión que cumplió a cabalidad conforme consta del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 08-05-2006, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, que acompaño en fotocopia simple en 3 folios marcada con la letra "C", en donde consta que le cedió a los fines de dar por liquidada la comunidad de bienes conyugales ei 50% del valor de los derechos y acciones a su ex cónyuge FLOR DE JESÚS SOTO, sobre la casa de habitación referida y a su vez ella manifestó aceptar la cesión y recibirla por liquidación del patrimonio conyugal.- Situación esta que me permito explanar, con la finalidad de aclarar mi situación sobre la relación de hecho que como marido y mujer mantuve por espacio de 20 años aproximadamente con JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, hasta el día 28 de Abril del 2.013 fecha en la cual falleció; Y en virtud de haberse divorciado o haber quedado disuelto ese vinculo conyugal es lo que vino a consolidar esa unión de hecho estable y permanente que mantuve con JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR y a tener vigencia ia presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, con respecto al patrimonio adquirido con posterioridad a esa disolución y hacer valer mis derechos que como concubina me corresponden.-III Esa relación concubinaria o unión de hecho estable y permanente que mantuve con el mencionado JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR desde el mes de Noviembre del año 1.993 hasta el día 28 de Abril del 2.013, siempre se caracterizo por ser: 1°) Permanente e Ininterrumpida; 2°) Pública y Notoria; 3°) En un ambiente de amor, de afecto, armonía y mutua comprensión; 4°) Habernos tratado como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; 5°) Habernos brindado recíprocamente apoyo moral, espiritual, material en todas nuestras necesidades; 6°) El haber contribuido recíprocamente con nuestro esfuerzo, trabajo y buena administración ha adquirir y acrecentar el patrimonio, el cual está conformado o constituido así: A) El lote de terreno propio ubicado en la avenida 15 donde se encuentra edificada la casa de habitación, signada con el No. 1-10 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha 04-08-2.005, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8°; B) Cuarenta (40) acciones de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una que posee en la sociedad mercantil "TRANSPORTE DISTRIBUCIÓN PUBLICIDAD INFORMACIÓN SUR DEL LAGO, TRANSDISPUINSURLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Marida, en fecha 04-12-2.012, bajo el No. 47, Tomo 20-A; C) La suma de dinero depositada en la cuenta de ahorro No. 0141-0436-71-4361093572 de Bancaribe; D) La suma de dinero depositada en la cuenta de ahorro No. 01080392630200115824 del Banco Provincial; E) Los derechos y acciones que le corresponden sobre las mejoras de la casa de habitación ubicada en la avenida 15 No 1-10 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, adquiridos conforme a documentos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, que se anexan en fotocopias simples. IV Ahora bien por cuanto a partir del 28 de Abril del 2.013, fecha del fallecimiento de mi concubino JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, la vida en común que teníamos quedo interrumpida y en consecuencia desprotegida en lo que se refiere a los derechos que me puedan corresponder, siendo que los hechos y circunstancias referidos encuadran perfectamente "En la unión estables de hecho" que protege y ampara el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad que se declare mediante sentencia la Unión Concubinaria que existió de hecho entre mi persona y JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, por ser este el medio procesal idóneo para obtener la satisfacción de mis intereses y derechos sucesorales al equipararse el Matrimonio a las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer en cuanto a sus efectos y alcances. V Indico como medio probatorios de esa unión estable de hecho que aquí alego los siguientes: PRIMERO: La partida de nacimiento de nuestro hijo OMITIR NOMBRE, nacido en El Vigía el día 09 de Enero de 1.977, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani que acompaño; SEGUNDO: Acta de defunción de mi referido concubino, signada con el No. 503 de fecha 28-04-2.013 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se me señala: En los datos familiares como su cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido, declaración suministrada por el ciudadano LESTER WILMER PAREDES CÁRDENAS, hijo de mi mencionado concubino, que igualmente anexo.- TERCERO: Acompaño, constancia expedida por el Consejo Comunal EL FERROCARRIL, Sector El Carmen parte Baja, Parroquia Presidente Betancourt, El Vigía - Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2.013, donde consta que convivíamos bajo un mismo techo en unión concubinaria; CUARTO: Copia simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil TRANSDISPUINSURLA.C.A., en donde ambos figuramos como accionistas, con igual números de acciones, con lo cual se demuestra la confianza, el entendimiento, armonía y la relación seria y compenetrada que manteníamos, la colaboración y esfuerzo de trabajo reciproco para adquirir y acrecentar el patrimonio; QUINTO: Acompaño Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de Junio del 2.013 en seis (6) folios útiles, en donde consta que tos ciudadanos LUIS ALFONSO BARRERA, CASILDA MORILLO DE RAMÍREZ y RUBÉN DARÍO REMOLINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.382.285, 2.050.521 y 3.194.016, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida y hábiles, quienes declararon bajo fe de juramento: Conocerme tentó a mí como a JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR desde hace muchos años, que teníamos conviviendo juntos como marido y mujer aproximadamente de 19 a 20 años, que procreamos un hijo de nombre JOSÉ PAUSOLINO, que durante los años que vivimos juntos nunca nos separamos, que viví sin separarme de él hasta la fecha de su fallecimiento, que esa situación era conocido por todos, familiares, amigos, vecinos y comunidad, que yo le ayude a trabajar.- A cuyo efecto presentare a los testigos mencionados en su debida oportunidad legal para que ratifiquen sus declaraciones contenidas en el justificativo aludido, evacuado ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida en fecha 28-06-2.013, así como para que amplíen o aclaren su declaración con respecto a las preguntas formuladas o a petición de la Ciudadana Juez. PETITORIO En virtud de los intereses contrapuestos con mi menor hijo OMITIR NOMBRE, pido se le nombre un representante judicial, conforme a lo pautado en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se anexan en copias simples las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad junto con su respectivas Cédulas de Identidad, así como copias certificadas de las partidas de nacimientos y fotocopias de las Cédulas de Identidad de los menores y acta de Defunción de FRANKLIN ALEXANDER PAREDES VERGARA e igualmente fotocopias simples de los documentos relacionados con el patrimonio mencionado.- Fundamento la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, ya que los hechos narrados encuadran dentro de esta disposiciones legales así como en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la interpretación del artículo 77 de nuestra Constitución y su equiparación en cuanto a sus efectos y alcances del matrimonio con la Unión Estable de Hecho.-Señalo como mi domicilio procesal la avenida 15 No. 1-10, Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía y la de mi Abogado asistente la calle 3, Edificio Miguelón, piso 1, apartamento 3 El Vigía , teléfono 0275-8813805.- Pido que la citación de los demandados se practique en las direcciones anotadas a cada uno de eltos.- Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de rigor. Es justicia, en El Vigía en la fecha de su presentación.” En fecha 17 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) es admitida la demanda incoada suscrita por la ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.297, con domicilio en El Vigía, avenida 15, casa Nº 1-10, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.258.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.320, en contra del adolescente OMITIR NOMBRE , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.553.388 de diecisiete (17) años de edad, y los ciudadanos: CARLOS WILLYAM PAREDES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.030, domiciliado en la calle 3, casa Nº 4, Urbanización José Antonio Páez, sector II de la ciudad del Vigía, LESTER WILLMER PAREDES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.780 domiciliado en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JANETH CAROLINA PAREDES CARDENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.594 domiciliada en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JOSCEYRA PAMELA PAREDES DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.347 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía, JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.197 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía ASTRID VANESSA PAREDES SOTO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.892, a los adolescentes OMITIR NOMBRE en su condición de hijos de FRANKLIN ALEXANDER PAREDES VERGARA quien falleció en fecha 04-08-2008 representados el primero por la ciudadana MIRLA YANAIRA COLINA ADRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.513, con domicilio en El Vigía, avenida 15, Nº 2-7, Barrio El Carmen (Frente al Centro Comercial El Tamarindo) y la segunda por la ciudadana ARELIS COLINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.402.142, domiciliada la Urbanización Bubuqui II, calle principal, edificio 15, piso 2, apartamento 2, sector La Pedregosa El Vigia Estado Mérida, (…) “y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley; SE ACUERDA librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación que corresponda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley especial, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 473 euisdem dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se le advierte que, una vez notificados, deberá indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrán por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales, de conformidad con el artículo 464 de la referida ley. Igualmente a los fines de la defensa de los derechos e intereses del adolescente de autos, SE ACUERDA, a tenor del artículo 170-B, literal b) ibídem, solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en el presente juicio y, por tanto, el Defensor designado deberá comparecer dentro de las 48 horas hábiles siguientes al recibo del oficio, para que acepte la defensa o presente su excusa. Una vez que conste en autos la aceptación de la Defensa Pública se librara la respectiva notificación. Igualmente este Tribunal ordena librar Edicto, de conformidad con el articulo 461 ejusdem, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ha ordenado la publicación del presente edicto en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto. Además de publicado, un ejemplar del presente Edicto, deberá ser fijado por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal, de lo cual dejará constancia expresa en autos, con la advertencia expresa que la referida publicación debe hacerse en letras que permitan su fácil lectura y su consignación al expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto, y su consignación en el expediente debe hacerse antes de la fijación e la Audiencia de Sustanciación. Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la mencionada ley. Líbrese las respectivas boletas, edicto y oficio y déjese copia en el expediente CÚMPLASE En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.297, con domicilio en El Vigía, avenida 15, casa Nº 1-10, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.258.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.320, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial UNDECIMO del Ministerio Público. En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.258.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.320, mediante la cual recibe la entrega de Edicto. En fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.258.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.320, mediante la cual consigna ejemplar del Diario Pico Bolívar. Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARELIS COLINA RINCÓN. Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JOSCEYRA PAMELA PAREDES DE SALAS. Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ASTRID VANESSA PAREDES SOTO. Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO. En fecha 09 de Octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio Nº 2013-2116 enviado de la Defensa Publica del Estado Mérida Delegación Extensión El Vigía mediante el cual informa que le corresponde a la ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ asumir la Defensa del adolescente OMITIR NOMBRE En fecha 10 de Octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ mediante la cual acepta la Defensa del adolescente OMITIR NOMBRE En fecha 11 de Octubre de 2013, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MIRLA YANAIRA COLINA ADRIANI. Por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, se acuerda librar boleta de notificación ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACION. Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CHERRY MOLINA. En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.258.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.320, mediante la cual solicita a la ciudadana JUEZ AUTORIZAR A LOS Alguaciles para entregar boletas de notificación en las direcciones indicadas Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, este Tribunal hace de su conocimiento que las referidas boletas de notificación ya fueron entregadas al Departamento de Alguacilazgo y que debe coordinar con los alguaciles para que sean practicadas la referidas notificaciones Por auto de fecha 28 de Enero de 2014, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANGELICA VERGARA. Por auto de fecha 28 de Enero de 2014, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANGELICA VERGARA Por auto de fecha 28 de Enero de 2014, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANGELICA VERGARA. Por auto de fecha 11 de Marzo de 2014, El Secretario Titular de este Circuito Judicial Abg. ARTURO JOSÉ CANLES GUTIERREZ deja constancia que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boletas de notificación. Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, este Tribunal fija oportunidad para tenga lugar la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar para el día siete (07) de Abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), de conformidad con el artículo 474 eiusdem En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el abogado en ejercicio: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.258.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.320. En fecha 07 de Abril de 2014, tuvo lugar la Celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar En fecha 08 de Abril de 2014, este Tribunal ACUERDA la remisión en su totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio. En fecha 05 de Mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, mediante el cual remite Expediente Nº JJ-2695-13 PARA SER DISTRIBUIDO AL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. En fecha 07 de Mayo de 2014, se recibió el presente Expediente Nº JJ-2695-13 este Tribunal acuerda continuar la tramitación de la presente causa En fecha 07 de Mayo de 2014, se fijó Audiencia de Juicio para el día lunes, dos (02) de Junio de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), no se libra boletas a las partes. En fecha 09 de Mayo de 2014, Fórmese una Segunda (2da) Pieza Se realizo la audiencia de juicio en la fecha y hora fijados, es decir, (02) de Junio de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal de Juicio ACUERDA oficiar al Consejo Comunal El Ferrocarril, El Vigía Estado Mérida. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Por auto de fecha 01 de Julio de 2014, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en el cual procedió a entregar oficio Nº JJ-0322-14, dirigido a VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL EL FERROCARRIL, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, recibió la ciudadana YOLANDA DE UZCATEGUI. En fecha 28 de Julio de 2014, este Tribunal ACUERDA oficiar al Consejo Comunal El Ferrocarril, El Vigía Estado Mérida. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, se consigno diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en el cual procedió a entregar oficio Nº JJ-0402-14, dirigido a VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL EL FERROCARRIL, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, recibido por la funcionaria receptora. II DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA El apoderado de la parte actora expuso “En el caso en concreto que nos ocupa como para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio en las Uniones Estables de Hecho, es necesario que la misma sea declarada conforme a la Ley mediante una declaración judicial conforme así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Mes de Julio del año 2005, con la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al interpretar magistralmente el artículo 77 de nuestra Constitución que ampara las Uniones Estables de Hecho conocido como el Concubinato de la unión de un hombre y una mujer y es por ello que mi representada YHAJAIRA GUILLEN ROPERO instauró esta acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria con el objeto de amparar sus derechos e intereses en la relación de hecho que durante 20 años aproximadamente mantuvo con el ciudadano hoy finado JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR y en efecto de los recaudos que obran e autos ha quedado demostrado de manera evidente, clara y diáfana que entre mi representada y el mencionado finado existió una relación de hecho como marido y mujer que se caracterizó por ser permanente, estable, duradera, pública, notoria e ininterrumpida en donde brilló el amor, el afecto, el socorro mutuo, la ayuda y la comprensión entre esa pareja, como también quedó evidenciado del trabajo que mi representada realizaba tanto en los quehaceres del hogar, en las atenciones a su pareja, así como el trabajo que realizaba como secretaria en la oficina de ventas de periódicos que tenia establecido el ciudadano JOSE PAUSOLINO PAREDES SLAZAR, y si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ PAUSOLINO SALAZAR estuvo casado, también es cierto que siendo la comunidad concubinaria fundamentada en una relación de hecho, es claro que conforme a la Ley no tendría aplicación la presunción del artículo 767 del Código Civil pero esa presunción o excepción , considerada en su justo límite no extingue la relación de hecho que real y efectivamente ellos mantuvieron, no obstante, a raíz del divorcio del señor JOSÉ PAUSOLINO SALAZAR con la señora FLOR SOTO, cuya sentencia de divorcio quedó definitivamente firme en el mes de Julio del 2004, es lo que viene a convalidar, a confirmar y a hacer sólida la aplicación de la presunción de comunidad concubinaria desde esa fecha del divorcio Julio del 2004 en adelante, hasta el 28/04/2013, fecha en la cual fallece el ciudadano JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR. De ahí que resulta de manera inobjetable la vigencia de esa presunción que contempla nuestro código civil durante el lapso o época en que quedó disuelto el vínculo matrimonial en adelante hasta la fecha de su fallecimiento. Ahora bien, esa relación de hecho de unión concubinaria por las pruebas promovidas, evacuadas, incorporadas y materializadas en este expediente, se demostró plenamente esa relación de hecho como marido y mujer entre mi representada y el ciudadano JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, pruebas como la partida de nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, el acta de defunción en donde aparece en los datos familiares o como cónyuge o pareja del finado el nombre de mi representada YHAJAIRA GUILLEN ROPERO, datos que en esa oportunidad fueron suministrados por el ciudadano LESTER PAREDES CÁRDENAS, hijo del mencionado finado. Esto corroborado con la declaración de los testigos LUIS ALFONSO BARRERA, CASILDA DE RAMÍREZ , RUBÉN DARÍO REMOLINA, quienes ratificaron el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía y que en este tribunal al ser preguntados por el Defensor Público, declararon que existía una relación concubinaria entre mi representada y el finado JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, con lo cual ratificaron y confirmaron todo lo alegado en el libelo de la demanda, a esto se suma la constancia expedida por los miembros del Consejo Comunal El Ferrocarril, sector El Carmen parte baja, en donde se señala que el señor JOSÉ PAUSOLINO SALAZAR y YHAJAIRA GUILLEN ROPERO, vecinos de esa comunidad durante varios años se les conoció viviendo bajo el mismo techo en unión concubinaria y que hoy en esta audiencia dos (02) de sus miembros han ratificado en su contenido y firma, haciendo en este caso la salvedad de que la señora OMAIRA SIERRA quien igualmente aparece firmando esa constancia no hizo acto de presencia en esta audiencia porque según informaciones que ellos me han señalado, fue intervenida quirúrgicamente en fecha reciente y es la razón por la cual no ha comparecido. Pues bien ciudadana Juez demostrado como está esa relación de hecho no nos queda otro remedio para poder amparar y proteger los derechos de mi representada, de solicitar como en efecto así lo solicitamos que se emita un pronunciamiento judicial donde se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre mi representada YHAJAIRA GUILLEN ROPERO y el finado JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR durante los años que convivieron, haciéndose énfasis en cuanto a la aplicación de la presunción de comunidad desde la fecha de la sentencia firme de divorcio que fue en Julio de 2004 hasta el 28-04-2013, esto a los efectos legales no obstante que como se dijo anteriormente y así quedó demostrado en autos que ellos convivieron como marido y mujer por un tiempo aproximado de 20 años concretamente desde el mes de noviembre de 1993 hasta Abril del año 2013, de esta forma ciudadana juez pido muy respetuosamente declare procedente la demanda intentada con todos los efectos de rigor”. DE LA DEFENSA PÚBLICA Expone la representante de la Defensa Pública: “Luego de haber escuchado los alegatos por parte de la parte demandante en el libelo de la demanda y evacuadas como han sido todas las pruebas en el presente juicio, esta Defensora Pública Segunda Auxiliar Encargada, en mi carácter de representante Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE y en aras de garantizar el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta que las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, la familia es la base fundamental de la sociedad y siendo el objetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que mi representado está demandado por su madre y representante legal a los fines de establecer judicialmente el reconocimiento de unión concubinaria, también es cierto que puede esta pretensión afectar los intereses de contenido patrimonial del adolescente, en tal sentido, solicito a este honorable tribunal decida conforme a derecho y visto todo lo explanado la presente pretensión en función de garantizar los derechos y la especial tutela de los Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que puedan ser garantizados sus derechos por este Tribunal Especial”. PARTE MOTIVA I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Como premisa procesal se debe determinar la competencia, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del adolescente OMITIR NOMBREvenezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.553.388 nacido el nueve de enero de 1997 (9-1-1997) de diecisiete (17) años de edad, se determina por el de la madre YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.297 quien esta domiciliada en El Vigía, avenida 15, casa Nº 1-10, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha Lunes 17 de marzo de 2014, promoviendo tanto documentales como pruebas testifícales. Los demandados de autos no contestaron la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas. En este mismo orden de ideas no se presentaron a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación fijada para el siete (7) de abril de 2014. III DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas. DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES 1.- Copia Certificada de partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, acta Nº 126, del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 6, marcada con la letra A, en el cual se observa sello húmedo de la Comisión de Registro Civil y suscrita por la Abogada Gradibel Blanco Espitia, registradora Civil de esa Parroquia. Este instrumento público es valorado toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con competencia para ello aplicando los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran. 2.- Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, acta Nº 503, de fecha 28-04-2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra a los folios 53 y 54. En el cual se observa sello húmedo de la Comisión de Registro Civil y suscrita por la Abogada Alba Mayira Parra de Vargas, Registradora Civil de esa Parroquia, y de la cual se desprende que el hoy occiso JOSE PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, falleció de Hipertensión Endocraneal Hemorragia (…). Certificado de Defunción Nro. 2021197 y es el padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. Parentesco este que se desprende de las actas de nacimiento insertas al folio Nro. 06, en Copia Certificada. Siendo además que del escrito la actora expone: “…inicié una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria hasta el día Veintiocho (28) de abril del año 2013 fecha de su fallecimiento, es decir que dicha relación se mantuvo durante veinte (20) años. Y que se valoran en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Original de la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal El Ferrocarril, Sector El Carmen parte baja, Parroquia Presidente Betancourt, El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 55, de fecha, 09-07-2013, y suscrita por tres de los voceros y se observa sello húmedo del Consejo Comunal del Ferrocarril. 4.- Copia Simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil TRANSPORTE DISTRIBUCIÓN PUBLICIDAD INFORMACIONES SUR DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDISPUINSURLA, C.A), inserta a los folios desde 24 al 43 ambos inclusive, Expediente Nº 380-5966 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, y el cual quedo inserto bajo el numero 47, tomo 20-A, del año 2012. Se observa copia del sello. 5.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, proferida por la Juez Provisoria Gladys Jaspe de Ocando encargada del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, Mérida, estado Mérida, de fecha 01/07/2004, auto que la declaro firme, además de la solicitud de divorcio, inserto a los folios 8 al 16. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. ” TESTIFICALES: 6.- Con respecto al Justificativo de testigos promovidos por la demandante ciudadanos: LUIS ALFONSO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.382.285, domiciliado en Caño Seco IV, calle 2, casa Nº 74, El Vigía Estado Mérida, la ciudadana CASILDA MORILLO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.050.521, domiciliada en Avenida 15, Nº 1-15 del Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, y RUBEN DARIO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.016, domiciliado en La Blanca, calle 6, casa Nº 0013, El Vigía Estado Mérida. Todos antes identificados y el cual fue realizado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 28-06-2013, planilla Nº 27202, se observa sello húmedo de la mencionada oficina y suscrito por el Abg. José Antonio Velazco Montaño, inserto a los folios 56 al 61 ambos inclusive. A los testigos esta juzgadora les interrogo previo juramento de los mismos En cuanto a la Testigo ciudadana CASILDA MORILLO DE RAMIREZ, identificada a los autos y juramentada “expuso quien al ser interrogada contesto ““Que seria conveniente que llegaran a un acuerdo entre todos los hijos y Yajaira, para que se facilite la distribución de los que el dejo. ¿Diga la testigo donde vive Usted?. Contesto: Yo, vivo en la Avenida 15, Nº 1-15, frente a la oficina y la Residencia que el tenia donde funciona la Oficina de Panorama. ¿Diga la testigo cuanto tiempo tenia usted conociendo al causante JOSE PAUSOLINO PAREDES SALAZAR?. Contesto: Aproximadamente como 50 años, siempre vivió el allí desde pequeño con la familia de su papa y su mama. Don Ramón era mi padrino, que era el papa de Pausalino y Doña Micaela era la mamá. Por lo que yo conocí de sus menesteres, sus andanzas y sus actividades que realizaba, allí en esa casa vivió la Señora Angélica que era la Mama de Carlos y Alexander (finado). Claro primero la esposa la Señora Flor Soto, vivió con él 15 años en esa casa, surgieron sus tres hijos: Pamela, Alejandro y Astrid. Bueno, ellos tendrían sus problemas el decidió comprarle una casa por los lados de Parmalat, y a la niña que vivía en Mérida le compro un apartamento por que estudiaba en la Universidad, siguieron viviendo en la nueva casa cumpliendo con sus obligaciones del hogar, ellos se divorciaron he hicieron distribución de bienes. Después le conocí a la Sra. Angélica, también vivió como ocho o diez años, en esa casa nació Carlos y Alexander (finado) y el finado dejo dos niños el tuvo un accidente y se murió. La Sra. Angélica, se fue de la casa por que eran tantos los problemas que tenían que tuvo que irse. Cuando se enamoraba de otra la empezaba a pelear para que le dejara el campo libre. También vivió con Anaís en esa casa, como cinco años también tuvo como dos hijos una hembra se llama Carolina que es docente, y un varón que es Teniente. Y después llego a vivir allí YAJAIRA GUILLEN ROPERO, quien fue la ultima que llego a vivir allá, desde muy chamita; a el le gustaban mucho las muchachitas tiernitas. Con Yajaira, vivió con el allí 19 a 20 años, ella quedo embarazada pero tuvo un aborto y después como a los tres años que quedo embarazada de JOSEITO. Durante el tiempo que vivieron allí ellos venían sus hijos y compartían con su papá y preparaban fiestas. Después que falleció fue que comenzaron los problemas con los hijos. El de le dejo una casa a su hijo Joseito. Ellos vivían bien, ella le trabajaba en el hogar y en el negocio, trabajaban todo muy coordinado y vivir en esas condiciones 20 años; por que la mayoría de ellas no le aguantaron y se fueron. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Segundo, RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, quien pregunto a la testigo lo siguiente: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta con quien hacia vida marital el ciudadano JOSE PAUSALINO PAREDES SALAZAR, al momento de su fallecimiento ocurrido el día 28-04-2013?. Contesto: “Con la señora Yajaira Guillen, quien lo atendió desde el momento en que empezó su enfermedad hasta su traslado a Mérida donde falleció”. En cuanto al Testigo ciudadano LUIS ALFONSO BARRERA, identificado a los autos quien previo juramento, al preguntársele contesto: Seguidamente la ciudadana jueza pasó a preguntarle si reconocía el contenido y firma del Justificativo de Testigos realizado por la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, quien manifestó que si es su firma y el contenido manifestado en su declaración. Asimismo, expuso lo siguiente: “Hablamos de si conocía al señor José Pausolino Paredes y a Yajaira, a Pausolino, lo conocí como hace mas de 20 años, y a Yajaira, viviendo ya con el Señor Pausolino, a él lo conocí parrandeando. El se puso a vivir con Yajaira siendo casado, pero parejas en el Racho como le decía la casa fue a Yajaira, ella era su compañera y su secretaria, y en los lugares donde frecuentaban mucho siempre andaba ella con el sute, como le decía. El Señor Pausolino, era distribuidor de Periódico y le gustaba escribir reportes, pensamientos, refranes y frases chistosas; el era muy buen conversador. Era una familia bastante normal, a el le gustaba compartir mucho con todos sus hijos todos los que los visitaban. También conocí a la Señora Flor, pero no compartí con ella tampoco, solo la conocí.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Segundo, RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, quien pregunto a la testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta con quien hacia vida marital el ciudadano JOSE PAUSALINO PAREDES SALAZAR, al momento de su fallecimiento ocurrido el día 28-04-2013?. Contesto: con la señora Yajira, por que al momento del fallecimiento yo estaba allá en el hospital, acompañando Yajaira con mi familia, pensamos que ese día no era del de el todavía, y cuando salimos del Hospital nos llamo Yajaira cuando veníamos por Lagunillas y nos regresamos, a Mérida ayudarle a resolver los problemas que genera la muerte de una persona, igualmente cuando a el le dieron un tiro también estuvimos al tanto de la cuestión y acompañando a Yajaira. ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que además del adolescente OMITIR NOMBRE, hay otros niños u adolescentes que pudieran versen afectados sus derechos e intereses en el presente juicio?. Contesto: “Si hay otros niños, pero son sus dos nietos de un hijo fallecido, son una hembra y un varón”. Es todo. Y por ultimo se procede a la evacuación de la testigo compareciendo el ciudadano RUBEN DARIO REMOLINA, Seguidamente la ciudadana jueza pasó a preguntarle si reconocía el contenido y firma del Justificativo de Testigos realizado por la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, quien manifestó que si esta de acuerdo con su firma y el contenido manifestado en su declaración. Asimismo, expuso lo siguiente: “Yo, conocí a Pausolino Paredes, desde 1971, por que me suscribí con el diario La Nación, hasta que nos hicimos compadres. Yo, soy padrino de Pamela. Yo le conocí la esposa que era Flor Soto, en el tamarindo como le llamaba a su casa el Ranchón. Frecuentaba lugares como el Club Las Colinas, en el Polígono de Tiro. Y con Yajaira, lo conocí desde hace como 15 años, en El Vigía Campo Club eran novios; y después se pusieron a vivir en el ranchon. Si estuve presente cuando nació su hijo con Yajaira con el tradicional miaito y después el Bautizo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Segundo, RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, quien pregunto a la testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta con quien hacia vida marital el ciudadano JOSE PAUSALINO PAREDES SALAZAR, al momento de su fallecimiento ocurrido el día 28-04-2013?. Contesto: Con la Señora Yajaira Guillen. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que además del adolescente OMITIR NOMBRE, hay otros niños u adolescentes que pudieran versen afectados sus derechos e intereses en el presente juicio?. Contesto: “No, yo sabia que tenia otros hijos. Los que le conocí fue en las reuniones que teníamos. Con la Comadre Soto tuvo tres hijos Pamela, Astrid y Alejandro”. Y las cuales valoro de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. De las declaraciones de los referidos testigos, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en el caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. DE OFICIO INCORPORA: El edicto el cual fue consignado en fecha, 30-09-2013 y publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 27-09-2013, y el cual en su pagina 28 aparece publicado. Riela del folio 103 hasta el folio 120 del presente expediente. Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. PRUEBAS DEL DEMANDADO DE AUTOS: Representado por la Defensa Pública. Pruebas que se dan por reproducidas, debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba y tambien se da por reproducida su valoración. Y así se decide. DE LOS VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL Los voceros del Consejo Comunal El Ferrocarril, Sector El Carmen parte baja de la Parroquia Presidente Betancourt de El Vigía Estado Mérida, Primero a la Vocera del Comité de Finanzas ciudadana YOLANDA JOSEFINA DÁVILA DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.645, quien prestó el juramento de Ley ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1.- Con vista en el documento que riela al folio 55 la ciudadana Jueza procedió a preguntar: ¿Mire usted y diga si la firma es suya? Respondió: Si, es mi firma y es el contenido del acta suscrita, así como el sello del Consejo Comunal es el Correcto. Así mismo señaló que cuenta con el estudio demográfico y socioeconómico que se le realizó a la ciudadana YAJAIRA GUILLEN ROPERO y que está la planilla en la que aparece en el censo como votante para las elecciones del Consejo Comunal. Así mismo mostró al Tribunal el Aval de Conformación del Consejo Comunal El Ferrocarril y el Certificado del Registro del Consejo Comunal y el cual quedó registrado bajo el N° 14-01-01-001-0017, en el sistema de taquilla única del registro del Poder Popular del Estado Mérida en fecha 27-04-2009, Registro Único de Información Fiscal N° J306219374. Igualmente se procedió a interrogar al Vocero del Comité Ejecutivo de Vivienda del Consejo Comunal El Ferrocarril, Sector El Carmen parte baja de la Parroquia Presidente Betancourt de El Vigía Estado Mérida, ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.508.610, quien prestó el juramento de Ley ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1.- Con vista en el documento que riela al folio 55 la ciudadana Jueza procedió a preguntar: ¿Mire usted y diga si la firma es suya? Respondió: Si, es mi firma y el contenido del acta es correcto. Esta administradora de justicia, infiere de las declaraciones la buena fe de las mismas; y del contenido de la constancia de residencia; se desprende el tiempo de la unión Concubinaria, es decir que la unión tuvo verdadera consistencia. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. IV DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE De acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, quien nació el nueve (9) de enero del año 1997, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.553.388, de diecisiete (17) años de y expuso “el caso es que la negra o sea mi mamá Yajaira vivió con mi papá durante veinte (20) años, y mi mamá quiere que se le reconozca ese hecho, y mi mamá quiere que se le reconozca ese hecho. O sea que vivieron como Marido y Mujer y producto de esa unión nací yo (…)” PARTE MOTIVA Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones: En principio es menester hacer mención de que la relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y que surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, de la comunidad concubinaria, he de analizar los hechos alegados y demostrados en autos. Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Respecto a este caso esta sentenciadora determino previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211) La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.682 del 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente: El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal) (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. La Doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Manual de Derecho de Familia, pág. 472 dice textualmente: “El concubinato, desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a la circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tienen una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así púes los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presentan igual que los cónyuges, y de allí que el texto constitucional los equipare en sus efectos en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley. Matrimonio y concubinato tienen el mismo fin pero difieren en su constitución y prueba; el matrimonio precisa de las formalidades de ley y en tanto que el concubinato surge en forma espontánea y natural prescindiendo de las formalidades de aquél.” En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, ampliamente identificada a los autos, y el de cujus JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR. De lo anteriormente expuesto se desprende el siguiente análisis por parte de quien suscribe. Con base al acervo probatorio, las pruebas documentales fueron valoradas ut supra, y en armonía con las testimoniales aunado a lo expresado por los Voceros del Consejo Comunal “EL FERROCARRIL” las considero idóneas ya que demuestran la relación constante, de estabilidad y de haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elemento base fundamental en el matrimonio, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil. Y Así expresamente se decide.
Preservando el derecho del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.553.388 de dieciséis (16) años de edad, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda (E) OLGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.269, e Inpreabogado 127.775 y de conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se escucho la opinión del ciudadano adolescente. Y así se establece. En consecuencia, después de vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante, no le queda mas que declarar con lugar la presente demanda, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, con motivo del Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, ya que todos los supuestos están dados, se demostró el hecho del trato que le daba el difunto cónyuge a la citada ciudadana, igualmente se demostró que tanto la referida ciudadana como el de cujus JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, tenían vida en común al punto tal que se les reconocía como matrimonio dentro de la sociedad, y ambos de estado civil solteros, condiciones estas que deben ser concurrentes para llegar a establecer la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria. Y así expresamente se decide. La Representante de la Defensa Pública; en sus conclusiones en la audiencia de juicio; solicito “solicito a este honorable tribunal decida conforme a derecho y visto todo lo explanado la presente pretensión en función de garantizar los derechos y la especial tutela de los Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que puedan ser garantizados sus derechos por este Tribunal Especial”. En este sentido, se precisa en la norma del artículo 267 del Código Civil las atribuciones que le corresponden en este caso a la madre YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, quien ejerce la Patria Potestad, de forma individual a la muerte del legítimo padre.Por lo tanto la representación legal la tiene la madre lo que se traduce en la administración de los bienes de su hijo. DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que ha incoado la Ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.022.297, domiciliada en el Barrio El Carmen jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.285.353 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7320, con domicilio en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil en contra de el adolescente OMITIR NOMBRE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.553.388 de dieciséis años de edad, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda (E) OLGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.269, e Inpreabogado 127.775, y contra de los ciudadanos CARLOS WILLYAM PAREDES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.395.030, domiciliado en la calle 3, casa Nº 4, Urbanización José Antonio Páez, sector II de la ciudad del Vigía, LESTER WILLMER PAREDES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.239.780 domiciliado en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JANETH CAROLINA PAREDES CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.215.594 domiciliada en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JOSCEYRA PAMELA PAREDES DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.915.347 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía, JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.559.197 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía ASTRID VANESSA PAREDES SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.769.892, y de los adolescentes OMITIR NOMBRE, titulares de la cédula de identidad Nros. 28.362.819 y 28.559.634 en su condición de hijos de FRANKLIN ALEXANDER PAREDES VERGARA quien falleció en fecha 04-08-2002 representados el primero por la ciudadana MIRLA YANAIRA COLINA ADRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.513, con domicilio en la avenida 15, Nº 2-7, Barrio El Carmen (Frente al Centro Comercial El Tamarindo) El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda por la ciudadana ARELIS COLINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.402.142, domiciliada en la Urbanización Bubuquí II, calle principal, edificio 15, piso 2, apartamento 2, sector La Pedregosa El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.022.297, antes identificada y el de cujus JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.705.450 y cuyo domicilio era la Avenida 15 Nro. 1-10 de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con todos los efectos legales, el cual se inicio desde noviembre de 1993 hasta el veintiocho (28) de abril de 2013, fecha en que se disolvió tras la muerte de este último. Una vez quede firme la sentencia, inscríbase esta sentencia y envíese copia certificada al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Betancourt de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro. Por lo cual acuerdo expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Firme como este la sentencia, se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Por cuanto la parte perdidosa es un adolescente, no procede la condenatoria en costas en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Líbrense las copias certificadas, una vez quede firme. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía. A los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora: 2:30 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma se cumplió con lo ordenado LA SRIA QPdeS /Exp. JJ-2695-13