DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que ha incoado la Ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.022.297, domiciliada en el Barrio El Carmen jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.285.353 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7320, con domicilio en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil en contra de el adolescente OMITIR NOMBRE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.553.388 de dieciséis años de edad, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda (E) OLGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.269, e Inpreabogado 127.775, y contra de los ciudadanos CARLOS WILLYAM PAREDES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.395.030, domiciliado en la calle 3, casa Nº 4, Urbanización José Antonio Páez, sector II de la ciudad del Vigía, LESTER WILLMER PAREDES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.239.780 domiciliado en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JANETH CAROLINA PAREDES CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.215.594 domiciliada en la avenida 14, Edificio Cárdenas, piso 1, apartamento 4-81 El Vigía, JOSCEYRA PAMELA PAREDES DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.915.347 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía, JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.559.197 domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Arapuey, Nº B-14 de la ciudad de El Vigía ASTRID VANESSA PAREDES SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.769.892, y de los adolescentes OMITIR NOMBRE, titulares de la cédula de identidad Nros. 28.362.819 y 28.559.634 en su condición de hijos de FRANKLIN ALEXANDER PAREDES VERGARA quien falleció en fecha 04-08-2002 representados el primero por la ciudadana MIRLA YANAIRA COLINA ADRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.513, con domicilio en la avenida 15, Nº 2-7, Barrio El Carmen (Frente al Centro Comercial El Tamarindo) El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda por la ciudadana ARELIS COLINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.402.142, domiciliada en la Urbanización Bubuquí II, calle principal, edificio 15, piso 2, apartamento 2, sector La Pedregosa El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana YAJAIRA GUILLÉN ROPERO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.022.297, antes identificada y el de cujus JOSÉ PAUSOLINO PAREDES SALAZAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.705.450 y cuyo domicilio era la Avenida 15 Nro. 1-10 de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con todos los efectos legales, el cual se inicio desde noviembre de 1993 hasta el veintiocho (28) de abril de 2013, fecha en que se disolvió tras la muerte de este último. Una vez quede firme la sentencia, inscríbase esta sentencia y envíese copia certificada al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Betancourt de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro. Por lo cual acuerdo expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Firme como este la sentencia, se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Por cuanto la parte perdidosa es un adolescente, no procede la condenatoria en costas en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Líbrense las copias certificadas, una vez quede firme. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía. A los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora: 2:30 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma se cumplió con lo ordenado LA SRIA QPdeS /Exp. JJ-2695-13