REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO EL VIGÍA, LUNES (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014 204º y 155º I PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARÍA CELINDA DE AGUSTÍN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.594.103, domiciliada en el Sector San Isidro de Onia, vía la ULA, calle 3, casa Nro. 3 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: RINCÓN PRADA AURELIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.530.906, domiciliado en el kilómetro 9 vía a San Cristóbal, Finca Campo Alegre (Entrando por el Negocio Mi Tesoro) El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. BENEFICICIARIOS CIUDADANA OMITIR NOMBRE Y LA CIUDADANA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE. ACTUALMENTE DE DIEZ (10) Y QUINCE (15) AÑOS DE EDAD. MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN) SENTENCIA INTERLOCUTORIA FIRME EJECUTORIADA II PARTE NARRATIVA Se inicio el presente procedimiento cuando la ciudadana MARÍA CELINDA DE AGUSTÍN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.594.103, domiciliada en el Sector San Isidro de Onia, vía la ULA, calle 3, casa Nro. 3 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicito asistencia jurídica ante la Fiscalía Undécima del Ministerio, en el caso “de Restitución de Custodia a favor de mis hijos OMITIR NOMBRE. ACTUALMENTE DE QUINCE (15), CATORCE (14) Y DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, procreados en su unión con el ciudadano RINCÓN PRADA AURELIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.530.906, domiciliado en el kilómetro 9 vía a San Cristóbal, Finca Campo Alegre (Entrando por el Negocio Mi Tesoro) Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Es el caso que desde hace un año y medio aproximadamente sus hijos viven en la finca con su progenitor, pero es el caso que ahora los niños le han manifestado a la progenitora que quieren vivir con ella, así mismo el padre sin justa causa no quiere que la madre los vea y comparta con sus hijos y le manifestó que no se los entregara ya que el no los tenía obligados. El padre de la adolescente y los niños fue citado ante la Fiscalía y no fue posible llegar a un acuerdo con la progenitora, por lo que solicitó que el presente caso se derive al Tribunal Competente.” Así las cosas, riela a los folios 95 y 96 del expediente acta de comparecencia voluntaria de las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014 en la que los ciudadanos MARÍA CELINDA DE AGUSTÍN RINCÓN y RINCÓN PRADA AURELIO RAMÓN, identificados a los autos. Expusieron lo siguiente: Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: AURELIO RAMON RINCON PRADA, quien expuso: “Yo vengo aquí para decirle a usted que el niño OMITIR NOMBRE, me ha manifestado que quiere vivir con su madre, y yo estoy de acuerdo en que la mamá lo inscriba en el Colegio Libertador Bolívar, en el Barrio Bolívar y en las tarde va entrenar un deporte y me comprometo a llamar a la profesora Ana Iris quien es la Directora de la Escuela Caño Danta en el Kilómetro 12, para que ella lo retire del colegio y lo pueda inscribir, yo también estaré pendiente con la educación del niño, así mismo voy a tratar de conseguirle un cupo al niño en el Colegio Paparoni, y los fines de semana compartiré con el niño y días feriados siempre y cuando yo este en la finca, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: MARÍA CELINDA DE AGUSTIN DE RINCON, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo y por eso me estoy presentando hoy en este Tribunal quedamos de acuerdo en que Ramón le va a comprar los útiles escolares y los uniformes como la hecho en los años anteriores este año le va a comprar zapatos al niño y yo le voy a comprar el uniforme de educación física a la niña y a pagar las inscripciones en el colegio Paparoni, yo estoy de acuerdo que el niño comparta con su papa los fines de semana siempre y cuando el padre este en la finca”. Es todo. En este estado la ciudadana jueza procedió a interrogar al niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien expuso: “Quiero irme con mi mamá, a vivir con ella y estudiar, y a mi papa lo voy a ver lo fines de semana cuando el este en la finca, es todo. Cúmplase.” Firmaron todos. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y que para el caso de marras el domicilio de la adolescente OMITIR NOMBRE (15), es el de la madre, domiciliada en el Sector San Isidro de Onia, vía la ULA, calle 3, casa Nro. 3 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y así se resuelve. III PARTE MOTIVA Visto que la voluntad de las partes Demandante y la parte Demandada llegaron a un acuerdo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera de Juicio Homologara la solicitud, es decir la conciliación. Y así se decide.
En este sentido, en cuanto a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, siempre ha vivido con su madre. En lo referente al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, venía viviendo con su padre, pero manifestó en las dos oportunidades que se le concedió el derecho de opinión que el quería vivir con su madre, y quien a partir de la presente homologación así lo hará. Y así se decide. En lo referente al adolescente Víctor Aurelio Rincón de Agustín, en fecha 22 de julio de 2014, al tomarse el Derecho a opinar expuso (…) “En las vacaciones me voy con papi, para Casigua del Cubo, allá vive la familia de mi papá, los tíos de mi papá hermanos de mi abuelo Aurelio Segundo. Le decimos cariñosamente Pipe. Vamos los dos. El va a trabajar de operador de máquina, allá. Siempre vamos. Manuel se queda con Mami. Yo quiero estar con Papi yo estoy aquí y allá. Yo los quiero a los dos, mucho, son muy buenos. Yo me porto bien. Tenemos buena comunicación. Y con mi mamá también. Yo estoy bien con los dos. Los dos son chéveres. Pero me quedo a vivir con Papi. Es todo. Los dos me dan cariño. Siempre visito a mi mamá y a mi hermana OMITIR NOMBRE. (…)” De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE manifestó el deseo de continuar viviendo con su padre. Y así se desprende de manifestado por él niño y que riela al folio 93 del expediente. Y así se establece. Por lo que esta administradora de justicia, cree conveniente dejar constancia expresa que la conciliación o acuerdo a que llegaron las partes versa sobre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Ya que la adolescente Luz María Rincón de Agustín, de quince (15) años de edad, vive con su madre. Y así se establece. De lo anterior se desprende, que el niño y la adolescente identificada a los autos, desean vivir con su madre, y así consta del derecho de opinión de los mismos a los folios 91, 92 y 94 del expediente. Aunado al acta de comparecencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014. Por lo que esta juzgadora debe homologar. Y así se decide. Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, quedo fijado el mismo. Por lo que el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que quedo establecido el Régimen de Convivencia Familiar y una vez estudiado el convenio entre la parte actora y la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora considera que el presente convenimiento de Restitución de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara. Y es que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Que a tenor dicen: “Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada” “Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“. “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. “Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Tomando en cuenta que es materia de naturaleza disponible, en cuanto se quiera llegar a un acuerdo o conciliación. En consecuencia, vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, que la madre tendrá la custodia del niño Víctor Manuel, que el ciudadano “Ramón le va a comprar los útiles escolares y los uniformes como lo ha hecho en los años anteriores este año le va a comprar zapatos al niño y yo le voy a comprar el uniforme de educación física a la niña y a pagar las inscripciones en el colegio Paparoni, y que están de acuerdo que el niño Víctor Manuel comparta con su papa los fines de semana siempre y cuando el padre este en la inca”. Y así se establece. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. APROBADO Y HOMOLOGADA PARCIALMENTE LA RESTITUCIÓN DE CUSTODIA QUE HACE EL PADRE CIUDADANO RINCÓN PRADA AURELIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.530.906, domiciliado en el kilómetro 9 vía a San Cristóbal, Finca Campo Alegre (Entrando por el Negocio Mi Tesoro) El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a la ciudadana MARÍA CELINDA DE AGUSTÍN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.594.103, domiciliada en el Sector San Isidro de Onia, vía la ULA, calle 3, casa Nro. 3 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Y así se decide. En cuanto a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15), años de edad, continuará, viviendo con su madre, identificada a los autos. Y en cuanto al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, continuará viviendo con su padre, RINCÓN PRADA AURELIO RAMÓN, y quien esta domiciliado en el kilómetro 9 vía a San Cristóbal, Finca Campo Alegre (Entrando por el Negocio Mi Tesoro) El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y así se decide. PRIMERO: El niño OMITIR NOMBRE, compartirá con el padre los fines de semana siempre y cuando el padre este en la finca. De esta misma forma lo hará la adolescente, como lo viene haciendo los fines de semana, siempre que su padre se encuentre en la finca. Y así se establece. SEGUNDO: En cuanto al adolescente OMITIR NOMBRE, los fines de semana ira a casa de la madre ciudadana María Celinda de Agustín Rincón.Se da por terminada la presente causa, ordenándose el cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar del archivo judicial de este circuito la presente causa de Restitución de Custodia, para que sea remitida al Archivo General Judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Ofíciese lo conducente, por auto separado .Y ASI SE DECIDE.Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 5:00 p.m LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN EL SECRETARIO TEMPORAL, ABG. M. FABIOLA CHACÓN O. En la misma fecha, se público la sentencia. LA SCRÍA QPdeS/Exp. JJ-2012-1034
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