REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: 00116
RECURRENTE: EDYLEIBA ROJAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.516.841, domiciliada en Mérida estado Mérida, Apoderados Judiciales ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.443 y 182.333, en su orden.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION Y AMPARO (APELACION).
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 05 de mayo de 2014, por la Co Apoderada Judicial de la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, “…Resuelve: DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los articulos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil por el motivo de Medida de Protección y Amparo, incoado por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, ya identificada…”
En fecha 07.05.02014, se abocó, al conocimiento de la causa, la jueza temporal del Tribunal a quo y admitió libremente la apelación y ordeno remitir el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 08.05.2014, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, recibe el expediente y mediante acta de esa misma fecha, la jueza superior temporal se inhibe, se abrió cuaderno separado y se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Superior Temporal, una vez recibido el expediente y declarada Con lugar la Inhibición propuesta, posteriormente me aboque al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 25.06.2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.
Estando en la oportunidad legal para realizar la audiencia de apelación, se realizó, un computo de días de despacho y en virtud de que no transcurrió el lapso integro establecido en el articulo 488-A de la ley especial se acodó dejar sin efecto la audiencia y fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, se libró aviso.
En fecha 12 de agosto de 2014, se realizó la audiencia de apelación oral y publica con asistencia de la parte recurrente quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratifica en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, se pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes: .
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado en fecha 15.11.2009, por ante la extinta Sala de Juicio, Jueza Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, la misma fue apelada por la parte demandante, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil, de Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial quien en su oportunidad declaro Inadmisible la apelación interpuesta y en el lapso legal correspondiente se remitieron las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual acordó remitir el expediente a Consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Declarado Con lugar el Recurso de Regulación de Jurisdicción para conocer la presente causa, se Revoca el fallo dictado en fecha 30.11.2009.
Por recibido el expediente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual admite la demanda y ordena la corrección de la misma, se notificaron las partes.
Mediante auto de fecha 21.07.2011, se ordena el trámite conforme al procedimiento ordinario y se acuerda notificar al Ministerio Publico y a las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 24.10.2011 la parte demandante solicitó, la notificación de la parte demandada por Carteles, el Tribunal niega lo solicitado y exhorta a la parte actora a que indique una dirección adicional del lugar de trabajo, de oficina, industria o comercio en que labore o se encuentren los demandados de autos.
Mediante auto de fecha 09.01.2012 el Tribunal exhorta a la parte solicitante a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 03.11.2011, inserto al folio 254.
Mediante diligencia de fecha 16.09.2013, la parte actora indica domicilio para la notificación del ciudadano INOCENTE RUIZ, para efectuar la debida notificación.
El Tribunal por auto de fecha 23.09.2013, exhorta a la parte actora a consignar los emolumentos correspondientes para librar la boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 25.10.2013, el Tribunal exhorta a la parte actora a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 03.11.2011 con el objeto de librar nuevamente recaudos de notificación al ciudadano PEDRO JOSE RUIZ ANDRADE.
El día 07.01.2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicta sentencia, mediante la cual “DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA”, sentencia que es apelada y admitida su apelación.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la parte recurrente señaló, los siguientes aspectos:
Que en fecha 07.01.2014, el Tribunal a quo, decretó la perención de la instancia en la causa que nos ocupa, con base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un año sin que la parte interesada interpusiera acto procesal alguno.
Que lamentan discrepar de la decisión del a quo, por cuanto no es cierto que su representada no haya realizado ningún impulso procesal en la causa, por cuanto en fecha 16.12.2011, uno de los co apoderados judiciales diligenció en el expediente solicitando del tribunal de la causa se expidieran los recaudos de citación de la contra parte cuya diligencia fue providenciada por el Tribunal donde exhortan a la parte solicitante que de cumplimiento a un auto dictado anteriormente por el Tribunal.
Que en fecha 16.09.2013 el abogado Alberto José Nava Pacheco diligenció en el expediente dándole cumplimiento al auto dictado por el Tribunal suministrando una dirección adicional para la notificación, diligencia que fue providenciada por el Tribunal en fecha 23.09.2013 donde se exhorta a la parte solicitante a que consigne los respectivos emolumentos para librar las boletas de notificación.
Que en fecha 07.10.2013 el abogado de la parte demandante da fiel cumplimiento al auto anteriormente mencionado y en fecha 25.10.2013 fueron acordados los recaudos de citación y en el folio 270 del expediente corre inserta las respectiva boleta de notificación a nombre del ciudadano JOSE INOCENTE RUIZ MARQUEZ, de manera que a criterio de la parte recurrente existe constancia en las actas procesales, las actuaciones procesales tanto de la parte interesada como del propio Tribunal, razones valederas para no haber decretado la Perención de la Instancia, máxime cuando en la causa todavía no se ha logrado la citación de la otra parte, debido a los requisitos establecidos por el a quo, respecto a negar la citación por carteles, habiéndose agotado la citación personal del demando.
Que por otra parte, para fundamentar la decisión el a quo trae a colación aplicando jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se aplicó la perención en específico en un caso de Manutención, asunto completamente distinto al que se discute en el caso que nos ocupa, donde se trata de un asunto tan grave como es Medida de Protección y Amparo de Posesión de Inmueble, causa que ya pasó por ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde precisamente revocaron la decisión del Tribunal de Mérida.
Que tal aplicación jurisprudencial es improcedente, si toman en cuenta al texto las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan los recurrentes que la decisión del Tribunal pareciera contradictoria si se analiza la ponencia expuesta en el II Congreso Internacional sobre Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se involucra al Poder Judicial Venezolano, por lo cual el Tribunal no debió decretar la perención de la Instancia en el caso que nos ocupa porque se están lesionando flagrantemente derechos y acciones de la niña OMITIR NOMBRE, la cual es representada por su legitima madre.
Ahora bien, como fue señalado en la sentencia de Primera Instancia, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la Perención de la Instancia y en consecuencia Extinguida la Instancia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil por el motivo de Medida de Protección y Amparo, incoado por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, ha indicado que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Sent. S.C.C. de fecha: 29-11-10, caso: Inversiones Ermi, C.A., contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A.).
Así pues, la inactividad de las partes en el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, genera la perención de la instancia la cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”
El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil, Sent. 217 del 02 08 2001)
Como se observa de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.
Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: Gloria Pilar Teresa Solis Van Arsdale, de fecha 27 de abril de 2004, se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, la decisión de fecha 07 de enero de 2014, tomada en el juicio principal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso.
Al no producirse el impulso de parte, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así quedó establecido en la sentencia Nº 369, emanada de la Sala de Casación Civil (Expediente Nº 99-668), de fecha 15 de noviembre de 2000:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso...”
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la sentencia Nº 156 de la Sala de Casación Civil (Expediente Nº 00-128), de fecha 10 de agosto de 2000, estableció:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora, que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio se efectuó, en fecha 16.12.2011 y no es sino hasta el día 16 de septiembre del año 2013 (folio 264), que la parte actora, vuelve a realizar otro acto procesal de impulso procesal, por lo que ya para esa fecha, se había producido, de pleno derecho la perención, en virtud de que la última actuación fue de fecha 16 de diciembre del 2011 (folio 258), y entre esta fecha y el 16 de septiembre del año 2013, transcurrió más de un año, sin que la parte demandante, realizará actuación alguna, es decir, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, y tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual queda plenamente demostrado de los autos y actuación de la parte demandante.
Por todo lo antes expresado, es forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la recurrida, tal y como se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Co-Apoderada Judicial de la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, Abogada DAYANA PAOLA PAREDES, plenamente identificadas, contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07.01.2014. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 07 DE ENERO 2014, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintitrés (23) día del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
YELITZA ALARCON ZANABRIA
La Secretaria,
FABIOLA COLMENARES SUAREZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publico la anterior sentencia
La Secretaria,
FABIOLA COLMENARES SUAREZ
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