Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º
EXP. LP41-G-2014-000035.
Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la ciudadana INGRID MARINA MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.344.358, asistida por el abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.320 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.092, interpuso querella funcionarial, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR); por auto de la misma fecha se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-0000035.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante que en fecha 5 de junio del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), desempeñando el cargo de publicista, señalando que la relación laboral se mantuvo mediante contrato escrito determinado por un año, renovado de manera consecutiva y continua por un periodo aproximado de 3 años, no volviendo a suscribir ningún otro contrato de trabajo entendiéndose que la relación laboral se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.
Indica que en fecha 23 de noviembre de 2012, se hizo un llamado a concurso público, cumpliendo con los requisitos legales establecidos para el ingreso como funcionaria público en la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) como publicista 1.
Aduce que “(…) en fecha 14 de marzo del año 2014, a mi mandante INGRID MARINA MEDINA BENITEZ, ya identificada, le fue entregado un acto administrativo de efectos particulares donde da por terminada la relación laboral con la Corporación de Turismo(…)”
Arguye que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de marzo de 2014, es irrito y contrario a derecho “(…) ya que para una supuesta destitución y / o cese de funciones de mi asistida se debe cumplir con el procedimiento administrativo previsto en la precitada ley, el cual no se cumplió violando el debido proceso el derecho a la defensa y la prerrogativas que goza los funcionarios públicos que ingresan mediante concursos (…)”.
Solicita la restitución del cargo de publicita uno (1) de la ciudadana INGRID MARINA MEDINA BENITEZ, se acuerde el pago de los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir, así como también, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de marzo de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana INGRID MARINA MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.344.358, asistida por el abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.320 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.092, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la restitución del cargo de publicita uno (1) de la ciudadana INGRID MARINA MEDINA BENITEZ, se acuerde el pago de los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir, así como también, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de marzo de 2014, como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó “(…) que en fecha 14 de marzo del año 2014, a mi mandante INGRID MARINA MEDINA BENITEZ, ya identificada, le fue entregado un acto administrativo de efectos particulares donde da por terminada la relación laboral con la Corporación de Turismo(…)”
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por la propia querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el día 14 de marzo de 2014, fecha en la cual la querellante fue notificada del referido acto administrativo impugnado; por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 14 de agosto de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, que riela al folio nueve (9) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana INGRID MARINA MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.358, asistida por el abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.320 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.092, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Moralba Herrera
La secretaria.
Aboga. Ana Figueroa
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2014-000035
MH/mc.-
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