Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida
204º y 155º

Exp. LP41-O-2014-000006

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana SORANGEL ARGUINZONES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.928223, actuando con el carácter de coordinadora general de la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1), debidamente asistida por la abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.514, contentivo de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano JUAN LUIS SUREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.450 en su carácter de Procurador General del Estado Mérida.

En esa misma fecha se acordó darle entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2014-000006, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Manifiesta la parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo, lo siguiente:
Señaló que en fecha 5 de septiembre de 2005 “(…) celebramos contrato DE COMODATO con el ciudadano ELIAS JAHUA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.096.662, y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN “MISIÓN VUELVAN CARAS”, digna Misión creada por el Comandante HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, con el objeto de promover y garantizar el desarrollo de un nuevo modelo económico sustentable y endógeno que privilegia el intercambio justo, la cooperación y la búsqueda del máximo bienestar social, brindando la mayor suma de felicidad posible a nuestro pueblo, tomando en consideración: las realidades y potencialidades locales de cada área(…)”
Que gracias a dicha misión fueron formados como lanceros para realizar un proyecto turístico “(…) para fortalecer el turismo y producción en nuestro Estado, proyecto que se inicia con la conformación de la Cooperativa JERIMOT, y entrega del inmueble en COMODATO, a favor de la Ciudadana: SORANGEL ARGUINZONES SANCHEZ, como representante principal de la Cooperativa (…)”
Arguyó que la fundación “(…) que desde noviembre de 2007 asumió la identidad de “Fundación Misión Che Guevara”, tiene la responsabilidad de ejecutar los recursos e impulsar todas las actividades y planes previstos en la misión, con el objetivo de contribuir en la consolidación productiva de los ciudadanos que se encuentran en proceso de capacitación y que formarán parte del tejido productivo de la nación (…)”
Que el contrato de comodato firmado entre la “Fundación Misión Vuelvan Caras” “(…) donde la Cláusula Decima Segunda establece: “El Término de duración del presente contrato de comodato será de cinco años, contados a partir de la fecha de la última autenticación, prorrogables por periodos iguales o menores:
Siempre que la comodante no hubiere manifestado a la Comodataria por escrito con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo su voluntad de no prorrogarlo”, según se evidencia y consta en el Contrato de Comodato. Supuesta voluntad de no prorrogar el contrato de comodato señala el Acta Número 4, donde menoscaba nuestros derechos a la continuidad, permanencia, y derecho a la prórroga del contrato, tal como se evidencia en las cláusulas contractuales ya señaladas (…)”
Que la cláusula décima sexta “(…) “Establece La comodante, que la comodataria podrá optar por la renovación del contrato de comodato, si ha cumplido con las metas productivas y sociales especificadas en el proyecto productivo que se desarrolla el bien y con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el presente contrato. A dicho efecto se compromete la comodataria a realizar las gestiones de carácter administrativo pertinente”
Que en consecuencia, solicitaron (…) la nulidad absoluta de las actas que menoscaban nuestros derechos al debido proceso, en especial el acta número cuatro y demás que puedan agregarse al expediente, donde se demuestre que se viola el artículo 49 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en especial el derecho a la defensa. Por cuanto no se nos permitió realizar dichas gestiones administrativas pertinentes a los fines de de renovar el contrato de comodato, fuimos sometidos a un proceso coercitivo a los fines de no realizar dichas gestiones. (…)”
Indicó que en fecha 9 de junio de 2014, a las dos (2:00 pm), “(…) se apersona a las instalaciones de la POSADA JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1) en el Arenal, Aldea la Joya metros arriba del Paramito, el Procurador del Estado Mérida en Presencia de la Guardia Nacional y Policía a solicitar el desalojo del inmueble, además que la visita era una supuesta ayuda que nos darían, notablemente presumimos la buena “fe”, en el primer momento, sin embargo, al realizar la visita con la fuerza pública, sin orden judicial y sin la presencia de un defensor público, solicitado a nuestro favor por parte de la Procuraduría del Estado Mérida, quedando indefensos nuevamente, a su vez nos solicitaron el desalojo inmediato para la fecha del 15 de junio del año en curso del 2014 (…)”
Que posteriormente fueron citados en la procuraduría del Estado Mérida a los fines de escuchar tres propuestas (…) que fueron participadas al ciudadano Carlos Gallanti Ramírez, las cuales, al momento de efectuarse la reunión en la Procuraduría, fueron desmentidas por los abogados de la procuraduría alegando que en ningún momento tenían ellos tales propuestas, asistimos a dicha reunión, para nuestra sorpresa nos encontramos con más de diez funcionarios, representantes de la Procuraduría, dos abogados del Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, un abogado de COMETUR, un funcionario del Cuerpo de Bomberos y un abogado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamos que nos parecía injusto las visitas realizadas por las instituciones, ya que en otras oportunidades no hubo presencia de las mismas, manifestamos que no teníamos representación de un abogado por no tener los recursos para el pago de los honorarios, en consecuencia buscamos ayuda en la gobernación.(…)”
Manifestó que se levantó un acta denominada acta Número 4, sin tener la representación de un abogado, “(…) ni se me designo un Defensor Público por parte de la Procuraduría Del Estado Mérida violando nuestro derecho constitucional establecido en el artículo 49 del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, firmando un acta bajo presión y desconociendo nuestros derechos donde se nos da tres meses para la entrega del inmueble. Siendo la fecha de entrega el cuatro de Octubre de 2014. Solicitamos a este digno Tribunal se pronuncie en la nulidad absoluta de dicha acta por cuanto se nos violó el derecho a la defensa y nos encontrábamos bajo presión para firmar dicha acta.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 19, 25, 26, 27, 28, 49, 55, 59, 60, 70, 118, 143, 184 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

solicitaron en la acción de amparo constitucional interpuesta el restablecimiento de la situación jurídica, a su decir infringida; por ende, se declare con lugar, se dicte medida cautelar sobre el inmueble a los fines de no que se realice el desalojo el día 4 de octubre de 2014, se declare la nulidad del acta número 4 firmada ante la Procuraduría General del Estado Mérida, para restituir sus derechos constitucionales, así como las demás actos administrativos realizados por la referida institución, que se hayan producido en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, legales, que se acompañaron y se renueve el contrato de comodato nuevamente por cinco (5) años, por no tener vivienda sus familias y los huéspedes que viven en la posada de forma permanente, que constituye el bien de comodato.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y en tal sentido observa que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así como también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observa que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta por la ciudadana Sorange Arguinzones Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.223, cooperativista de la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano JUAN LUIS SUREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.450 en su carácter de Procurador General del Estado Mérida; por lo que tiene competencia para conocer este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo tanto por el territorio- rationae loci- y la materia- rationae materia- y por la autoridad de quien emana, con ocasión de la presunta lesión de derechos constitucionales contra la presunta agraviante derivada de la actuación de el ente político territorial Entidad Federal Mérida, todo ello siguiendo lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia ut supra citada en la presente decisión. En consecuencia, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta, así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), relativo al previo análisis de las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe realizar un análisis preliminar del caso concreto según lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Ley, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los fines de admitir la acción constitucional ejercida para poder sustanciar y decidir dicho proceso, lo cual no impide que en la sentencia definitiva el Juez pueda declarar la inadmisibilidad en virtud de alguna causal prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, dado el carácter de orden público que tienen.

En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario invocar el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la siguiente: “Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

Respecto a la causal de inadmisibilidad anteriormente citada, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.(Negrillas de este Tribunal).


Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte no idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En el caso sub iudice, esta juzgadora evidencia que la pretensión de la parte accionante es que sea declarada la nulidad absoluta del acta número 4, firmada ante la Procuraduría del Estado Bolivariano de Mérida, en la que estableció como fecha de entrega del inmueble dado en comodato el día 4 de octubre de 2014, por presuntamente lesionar sus derechos constitucionales entre otros el de la defensa, el debido proceso, y haberse realizado sin presencia de abogado, haber sido suscrita bajo presión y se otorgue una nueva prorroga por cinco (5) años para poder seguir usando del bien otorgado en comodato, para que así se restituyan los derechos constitucionales lesionados.

En este de orden de ideas, esta Juzgadora para decir, observa que la Sala Político Administrativa en sentencia 207 de fecha 10 de marzo de 2010, caso Construcciones e Inversiones 28499 C.A contra FUNDABARRIOS C.A, ratificó el criterio jurisprudencial aplicados en casos similares, dejando asentado lo siguiente:

“(…) el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado rescinde un contrato administrativo, alegando su incumplimiento. Luego, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado del referido contrato, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la condición de contratista a la recurrente, sin verificar que ésta hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución del contrato, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del mismo, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, siendo ésta una materia que debe discernirse estrictamente en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad. (Ver sentencias de esta Sala N° 735 de fecha 29 de mayo de 2002, N° 946 de fecha 25 de junio de 2003 y 146 del 25 de febrero de 2004). Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente (…)” (Sentencia Nº 0338 del 28 de febrero de 2007) (Resaltado de la Sala). (Destacado de este Juzgado Superior y Negrillas del Original).


Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso de marras mutatis mutandi, la parte accionante pretende que se declare la nulidad absoluta del acta Nº 4, que guarda relación con el contrato de comodato sobre el bien inmueble que ocupa actualmente, y a su vez solicita la renovación por cinco años para seguir habitando el bien, por cuanto no tienen vivienda para vivir junto a las demás personas que viven en la posada.

Ahora bien, éste tribunal observa de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no haya interpuesto una Demanda de Nulidad, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otro lado se observa que la finalidad del amparo constitucional es el efecto restitutorio del derecho lesionado, y para el caso de bajo estudio, la pretensión en amparo constitucional excede su propia naturaleza restitutoria, toda vez que en esta causa pretende la accionante, se le otorgue un nuevo lapso o prórroga del contrato de comodato, lo que implica crear un derecho y no restituir un derecho constitucional lesionado, por cuanto, se crea un estado jurídico nuevo, e incluso modificando y subrogándose en la autonomía de la voluntad de las partes en el propio contrato, lo cual no resulta procedente, en consecuencia, no tendría naturaleza restitutoria, sino constitutivo de un derecho, lo que contraviene el carácter restitutorio de la figura del amparo constitucional.

Además, tal y como ya se señaló, la parte presuntamente agraviada goza de las vías ordinarias o del ejercicio de las acciones legales que derivan del contrato de comodato, y de la respectiva acta de entrega identificada como Nro. 4 del inmueble que ocupa.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana SORANGEL ARGUINZONES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.928223, actuando con el carácter de coordinadora general de la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1), debidamente asistida por la abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.514 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano JUAN LUIS SUREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.450 en su carácter de Procurador General del Estado Mérida

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Moralba Herrera
La secretaria.

Aboga. Ana Figueroa

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2014-000006
MH/mc.-