PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DAVILA Y MIREYA DE LOS ANGELES QUINTERO DE DAVILA
Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAVILA Y MIREYA DE LOS ANGELES QUINTERO DE DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.656.662 y V-14.762.807, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.375, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiestan que por cuanto hace más de cinco (5) años que están viviendo separados de hecho y viviendo cada uno de manera independiente, es la razón por la cual solicitaron de este Despacho a su digno cargo decrete el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Civil.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, folio 11 y su vuelto, se le concedió a los solicitantes un plazo de cinco días de Despacho siguiente al día de hoy para que consigne copia fotostática simple de las cédulas de identidad de sus dos hijos, a los fines de proceder a la admisión o no de la presente solicitud se le dio entrada bajo el Nº 1612-14.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, (f. 12), diligencia el ciudadano José Gregorio Dávila, asistido por la abogada Oscarys Daniela Paz Medina, ya identificados y consignaron copias fotostática simple de las cédulas de identidad de sus dos hijos y por auto se ordenó agregarlas al expediente.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, (f. 15) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar al representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 17 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2014 (f. 20) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 05, Folio N° 11, 12, 13 Año 1992, de fecha 06 de enero de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres Jennifer Dávila y Alberto José Dávila Quintero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.938.831 y V-20.573.633, respectivamente, según se evidencia de la copia fotostática de las cédulas de identidad que fueron consignadas.- 3) Que tienen más de cinco (5) años separados, desde el mes de enero de 2000 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, cada uno haciendo una vida aparte e independiente, cada uno por su lado.- 4) Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Abelardo Pernia calle principal casa S/Nº de la Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 5) En lo que respecta a los bines gananciales fomentaron una mejoras consistentes en una casa para habitación, construida con paredes de bloque y techo de zinc, pisos de tierra, con puertas y ventanas de lata, ubicadas en el sector Abelardo Pernía sobre terrenos nacionales del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, Calle en la medida de cuarenta metros (40 mts). COSTADO DERECHO, con mejoras de Gertrudis Dávila, en la medida de setenta metros (70 mts); COSTADO IZQUIERDO, con mejoras de María Elena Carrero, en la medida de setenta metros (70 mts) y FONDO, con mejoras de Marlenis Quintero Rey, en la medida de cuarenta metros (40 mts), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 16 de marzo de 1195, inserto bajo el Nº 11, tomo 21 de los libros de autenticaciones, el cual valoraron de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00), el cual procedemos a su liquidación una vez decretada la sentencia de divorcio.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: .- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 05, Folio Nº 11, 12, 13 Año 1992, de fecha 06 de enero de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. .- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres Jennifer Dávila y Alberto José Dávila Quintero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.938.831 y V-20.573.633, respectivamente, según se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que fueron consignadas.- Que tienen más de cinco (5) años separados, desde el mes de enero de 2000 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, cada uno haciendo una vida aparte e independiente, cada uno por su lado.- Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Abelardo Pernia calle principal casa S/Nº de la Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- En lo que respecta a los bines gananciales fomentaron una mejoras consistentes en una casa para habitación, construida con paredes de bloque y techo de zinc, pisos de tierra, con puertas y ventanas de lata, ubicadas en el sector Abelardo Pernía sobre terrenos nacionales del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, Calle en la medida de cuarenta metros (40 mts). COSTADO DERECHO, con mejoras de Gertrudis Dávila, en la medida de setenta metros (70 mts); COSTADO IZQUIERDO, con mejoras de María Elena Carrero, en la medida de setenta metros (70 mts) y FONDO, con mejoras de Marlenis Quintero Rey, en la medida de cuarenta metros (40 mts), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 16 de marzo de 1195, inserto bajo el Nº 11, tomo 21 de los libros de autenticaciones, el cual valoraron de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160000,00), el cual procedemos a su liquidación una vez decretada la sentencia de divorcio.
En fecha 11 de agosto de 2014 (f. 20) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAVILA Y MIREYA DE LOS ANGELES QUINTERO DE DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.656.662 y V-14.762.807, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.375, del mismo domicilio y hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAVILA Y MIREYA DE LOS ANGELES QUINTERO DE DAVILA, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 05, Folio Nº 11, 12, 13 Año 1992, Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 05, Folio Nº 11, 12, 13 Año 1992, al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres Jennifer Dávila y Alberto José Dávila Quintero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.938.831 y V-20.573.633, respectivamente, según se evidencia de las copias fotostáticas de la cédulas de identidad que fueron consignada, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio una vez quede firme la presente decisión las partes deberán tramitar la respectiva liquidación de sus bienes por el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Siendo 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. María E. Estremor O.
Expediente Nº 1612-14.-
CERR/ixvd.-
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