JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).-
204º Y 155º

Vista la INCIDENCIA DE INHIBICION planteada por la Abg. Yamilet Fernández Carrillo quien se desempeña como Jueza Titular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida en este despacho previa distribución para su conocimiento y decisión, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL declarada por este último, désele entrada y el curso de ley correspondiente, asígnesele número y regístrese en el libro respectivo. Para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones previas:

El Juzgado abstenido, profiere su declinatoria de competencia funcional, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, para este sentenciador emitir pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Indica quien suscribe, que además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste, que da origen a una clase, especie o manifestación de competencia, doctrinalmente denominada funcional. Este tipo de competencia implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.
Así, la competencia funcional se determina por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir las causas o asuntos, todo lo cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de Los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerarquía vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.
En razón de ello, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer, en única instancia, de la incidencia de inhibición de marras, lo cual hace, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación: (…omissis…)
Por su parte, el artículo 89 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: (…omissis…)
Así mismo, el artículo 93 del código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguida se transcribe: (…omissis…)
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la reacusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la reacusación o inhibición”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones supra transcritas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, primera edición. Pp. 89, señala: (…omissis…)
En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al Juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la ciudad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra “localidad” está usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, Sent. 20-5-59, GF 24, p.150). Si no hubiese juez de alzada (como ocurre en el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces”. (Sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2013, dictó la Resolución nº 2013-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, a los tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, garantizando “el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” (sic), siendo su tenor el siguiente: (…omissis…)
Sentadas las anteriores premisas, este tribunal, considera que la normativa aplicable para determinar la competencia para conocer de la inhibición formulada por la Jueza de Municipio anteriormente mencionada, en la causa a que se contrae el presente expediente, es la contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente transcritos, no siendo este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, de la referida incidencia de inhibición, sino el Juzgado de Municipio Ordinario u Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por habérsele atribuido competencia ordinaria, en Resolución nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya transcripción se hizo ut supra; y por ser en esa localidad –El Vigía-, otro Tribunal de la misma categoría y competencia, en consecuencia, las presentes actuaciones debieron ser remitidas a ese Juzgado a los fines del conocimiento de la presente incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la inhibición de marras.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la inhibición...
En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía que por distribución le corresponda, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide…”.

Ahora bien, esta examinadora respeta el criterio del declinante mas no lo comparte, porque si bien esa normativa en la que se apoyó no ha sido derogada expresamente y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parecieran tener vigencia, no es menos cierto que todos ellos son preconstitucionales y perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del T.S.J, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; ello encuentra asidero en el criterio pacífico y reiterado de nuestra Sala de adscripción del Máximo Tribunal venezolano, que en sentencia del 25 de abril del año 2012, entre otras, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en un caso similar al que nos ocupa y recogiendo el criterio base que asignó de manera categórica a los Juzgados Superiores el conocimiento de las apelaciones de las decisiones de los Tribunales de Municipio, estableció :
“Ahora bien, con respecto a cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha inhibición, la Sala estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
En ese sentido, a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2.009.
En este mismo orden de ideas, con respecto al órgano jurisdiccional que le corresponderá conocer en alzada de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por un Juzgado de Municipio, la Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2.009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
…omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se proponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, dicha demanda fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 10.000,00) equivalente dicha cantidad a ciento cincuenta y tres con ochenta y cinco unidades tributarias (135,85 UT), suma ésta que no excede del límite máximo fijado en el artículo 1, literal “a” de la Resolución supra mencionada, para que los Juzgados de Municipio conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Aunado a lo anterior, se observa que la demanda fue admitida en fecha 4 de agosto de 2.009, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2.009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.
En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca.”
En el mismo orden de ideas, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el 09 de agosto de 2012, la misma Sala Civil, asentó:
“Expuesto lo anterior, considera la Sala pertinente determinar el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá conocer y decidir la incidencia de recusación propuesta contra la jueza Julia Yanexy Quero Moyetones, del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Al respecto, esta Sala considera que se hace necesario revisar las normas preconstitucionales que venía regulando la incidencia de la recusación. En este sentido, establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: “Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
La incidencia de recusación que se propone contra los jueces unipersonales, está desarrollada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…omissis…)
La norma transcrita establece los supuestos de hecho, que determina, a quien corresponde, en principio, el conocimiento del mérito de la causa en la cual se haya originado la incidencia de recusación o inhibición.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial que le corresponde la dirección, gobierno y administración del mismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera: (…omissis…)
Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedeció a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
En ese sentido, a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.
Al respecto, esta Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente: (…omissis…)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se proponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada. (…omissis…)
En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, siendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el competente para conocer de las apelaciones que se interpongan en la causa principal, contra los fallos emitidos por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, cuando actúen como jueces de primera instancia; por lo que con fundamento en el principio de derecho que prescribe: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por vía accesoria, también son aquéllos los llamados para conocer y decidir la incidencia de recusación que se interpuso contra la jueza Julia Yanexy Quero Moyetones, del citado Juzgado de Municipio; en este caso, siendo lo principal el juicio de desalojo, y lo accesorio la presente incidencia surgida dentro de éste, relativa a la recusación propuesta contra la jueza del tribunal a quo.
Como se indicó anteriormente, la finalidad de la Resolución Nº 2009-0006 es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes en la relación procesal y consecuente con dicho propósito, es lógico que la incidencia de recusación o inhibición que se produzca en la causa principal ante un Juzgado de Municipio, también sea conocida por el mismo tribunal que conocería de las apelaciones que se interponga contra las decisiones proferidas por éste en la causa principal, cuando actúen como jueces de primera instancia…”. (Resaltado de este Tribunal).
Finalmente, es importante destacar que en iguales términos se pronunció mas recientemente la Sala, cuando con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, el día 13 de marzo del año en curso, expediente 2014-000074, en sentencia de regulación de competencia planteada por un Juzgado Superior al cual correspondió el conocimiento y decisión de una incidencia de inhibición surgida en un Tribunal de Municipio, ordenó al Superior resolver de la misma. Luego entonces, es indiscutible que el criterio de la Sala Civil ha sido pacífico y reiterado en ordenar a los Tribunales Superiores la aplicación de la mencionada Resolución Nº 2009-0006 y por consiguiente el conocimiento de las apelaciones, recusaciones e inhibiciones que surgen con ocasión de las actuaciones de los Tribunales de Municipio, quienes operan como Tribunales de primera instancia.
Así las cosas y partiendo de las premisas jurisprudenciales parcialmente citadas y en observancia del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es impretermitible concluir que el conocimiento y decisión de las incidencias de inhibición así como el de las apelaciones que se susciten por ante los Tribunales de Municipio, corresponden a los Juzgados Superiores, independientemente de la ubicación de la sede, y no como señalara el Tribunal abstenido. De manera pues, que siendo como es que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente incidencia, aceptar tal declinatoria vulneraría flagrantemente los preceptos con rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho de los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ve forzado a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir a cuál de los dos Juzgados corresponde el conocimiento de la presente incidencia de inhibición. Así se establece.
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Certifíquese por Secretaría copia de la totalidad del presente expediente y remítase con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común. De igual manera, certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión y remítase con oficio al Juzgado Superior declinante.

JUEZA TEMPORAL
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA ACCIDENTAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO


En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1147-14, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado con oficios 5220-4011 y 5220-4012

SECRETARIA ACC.