REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 177-14.
PARTES SOLICITANTES: Luis Cornelio Quiroz Beleño y Ernestina Fernández Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.208.341, y V-9.203.051 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abogada Orlin Ceceilia Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.762.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 159.445.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Luis Cornelio Quiroz Beleño y Ernestina Fernández Vanegas (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada Orlin Ceceilia Peña,, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Luis Cornelio Quiroz Beleño y Ernestina Fernández Vanegas.-
En fecha 18 de julio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de ambos cónyuges ciudadanos Luis Cornelio Quiroz Beleño y Ernestina Fernández Vanegas, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2014, comparecen, los ciudadanos Luis Cornelio Quiroz Beleño y Ernestina Fernández Vanegas (ya identificados); quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Tribunal signado con el número de solicitud 177-14”
En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil catorce, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes Luis Cornelio Quiroz Beleño y Ernestina Fernández Vanegas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.208.341 y Nº V-9.203.051, agricultor y oficios del hogar, hábiles, domiciliados en Bobures Estado Zulia y Capazón Centro Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio Orlin Ceceilia Peña venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.445, domiciliado en Capazón, vía panamericana Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, expusieron:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida el día diez y ocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 14, folio Nº 32 al 34 que en copia certificada se anexa marcada con la letra A, constituyendo el domicilio conyugal en el sector Capazón Centro del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Segundo: Que por razones que se reservan, tienen separados de hecho más de nueve (09) años, sin que hasta la presente fecha se haya logrado reconciliación alguna.
Tercero: Que por consiguiente durante este tiempo se ha producido Ruptura Prolongada de la vida en común, no teniendo objeto la existencia de un matrimonio que de hecho no cumple con sus fines y de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que pudieran liquidar, por todas las razones antes expuestas y como quiera que tal situación tipifica la causal de divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que ocurrimos, para solicitar decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por haber operado la Ruptura prolongada de la vida en común por más de nueve (09) años entre nosotros.
Cuarto: Que por todo lo antes expuesto, solicitan sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho. En el Vigía, Estado Mérida a la fecha de su presentación.
Ahora bien: En el día de hoy, veinticinco (25) de julio del dos mil catorce, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos Ernestina Fernández Vanegas y Luis Cornelio Quiroz Beleño, quienes se identificaron con las cédula de identidad Nos. V-9.203.051 y V-23.208.341 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Bobures Estado Zulia y la segunda en Capazon vía panamericana Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número se solicitud 177-14”
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14, Folio 32 al vto 34 de fecha diez y ocho (18) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) de los Libros de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos LUIS CORNELIO QUIROZ BELEÑO Y ERNESTINA FERNANDEZ VANEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.208.341 y Nº V-9.203.051, agricultor y oficios del hogar, hábiles, domiciliados en Bobures Estado Zulia y Capazón Centro Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos LUIS CORNELIO QUIROZ BELEÑO Y ERNESTINA FERNANDEZ VANEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.208.341 y Nº V-9.203.051, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha diez y ocho (18) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 14, Folio32 al vto 34.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACC.;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA;
ABG. ALBA ACOSTA
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