REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º

PARTE ACTORA: MARÍA DIONICIA ESCALANTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de a Cedula de Identidad Nº V-12.350.748, y civilmente hábil, domiciliada en la calle 24 entre avenidas 2 y 3, Edificio Ruiz, piso 4, oficina 4A, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CARMEN XIOMARA PRIETO DE COLL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.000.860, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, calle 02, casa No. 14, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

EXPEDIENTE: Nº 3027---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas.----------------------------------

Visto el escrito de fecha trece (13) de agosto de 2014, agregado a los autos a los folios (84, 85 y 86), consignado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (defecto de forma), por no haberse cumplido con lo indicado en el ordinal 5º del articulo 340 eiusdem, asimismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción.

Ante la situación planteada, y antes de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, es de observar que, se desprende de autos que el presente juicio, trata de un Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, en donde la parte accionada, a través de su apoderado judicial hizo formal oposición al decreto intimatorio, y dada la oposición hecha por la parte demandada, y en vista de la cuantía de la demanda, dicho juicio se continúo por los trámites del Procedimiento Breve, en donde en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.428.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.721, de éste domicilio y hábil, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, y consignó escrito mediante el cual, y como se dijo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º, vale decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y la segunda “La caducidad de la acción establecida en la ley”.

En tal sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Y que nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, y que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó, o conviene o contradice de ser el caso, correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación.

También es cierto que, dado que nos encontramos frente a un Procedimiento Breve, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

Asimismo, lo establecido en el artículo 885 eiusdem, el cual indica:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación a la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10º y 11º del Articulo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

En efecto, dentro de un juicio cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra, (articulo 348 eiusdem), no obstante, en el caso de marras la parte accionada no debió acumular las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10 del articulo 346 eiusdem, dado a que nos encontramos frente a un juicio breve, el cual tiene pautado un procedimiento especial para el tramite de las cuestiones previas opuestas por el accionado en donde en el articulo 884 eiusdem, expresamente señala: “ En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato,…” e igualmente en el articulo 885 eiusdem, indica: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación a la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10º y 11º del Articulo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
Por tanto, las cuestiones previas opuestas y contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fueran planteadas por la parte accionada, no fueron propuesta correctamente, visto que se obvio el tramite establecido en los artículos 884 y 885 eiusdem. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, y tomando en cuenta la normativa adjetiva civil vigente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. Y por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. E igualmente el articulo 26 eiusdem, señala: “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”. (Negrilla del Tribunal), quien aquí suscribe entra a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, a través de su apoderado judicial, en el escrito Ut Supra.

A tal efecto, señala la accionada en la persona de su apoderado judicial “opongo las siguientes cuestiones previas a saber: A) la del artículo 346 numeral 6º es decir el defecto de forma de la demanda, en efecto el artículo 340 CPC., numeral 5º, pide como requisito que se haga la fundamentación del derecho, como el caso que nos ocupa es necesario saber que tipo de juicio se sigue es decir si Mercantil o Civil y esto no lo señaló la parte demandante de autos”.

Después de un análisis tanto del contenido del escrito relativo a las cuestiones previas opuestas, como del contenido del libelo de la demanda, se puede observa que, la parte actora en su libelo de la demanda hace la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, lo cual se desprende al señalar que: “Habiendo agotado todos los recursos para procurar su cobro, siendo infructuosos todas las diligencias efectuadas y no existiendo ninguna excusa legal para que el librado aceptante cumpliera el pago, es por lo que procedo acudir a éste Tribunal, actuando de conformidad con los artículos 410, 436, 456 del Código de Comercio en justa concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea obligado forzosamente por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero que más adelante he de especificar”. Así mismo, se observa que en el subtitulo “DEL DERECHO Y SU RELACIÓN CON LOS HECHOS”, se extrae que la actora hizo una relación sucinta de los hechos que dieron origen al instrumento cambiario objeto de la presente demanda, de la cual alega que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Igualmente, se desprende del libelo de demanda el siguiente señalamiento “…el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”…”.

En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto, se desprende del contenido del libelo de demanda que la accionante sí cumplió con relacionar los hechos demandados con el derecho en los cuales los fundamentó, y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.

Por otra parte dado que la accionante a través de su apoderado judicial y plenamente identificados a los autos, procedió a dar contestación a la demanda, omitiendo igualmente lo establecido en los artículos 884 y 885 eiusdem, es por lo que dicha contestación a la demanda se tiene como no realizada y sin efecto alguno, debiéndose notificar a la parte accionada sobre lo aquí decidido, y una vez conste en autos la respectiva notificación, al siguiente día deberá dar contestación a la demanda, ello de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en el articulo 885 eiusdem. Y así se decide.

En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a “La caducidad de la acción establecida en la ley”, la misma deberá ser opuesta al momento de dar contestación a la demanda, y la cual será resuelta en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.-------------------------------
SEGUNDO: Se tiene como no válida la contestación a la demanda, y sin efecto alguno, haciéndole saber a la parte demandada, que una vez conste en autos la respectiva notificación, al siguiente día deberá dar contestación a dicha demanda, y en donde podrá de ser el caso, oponer la cuestión previa referida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en el articulo 885 eiusdem.---------------------------
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.---------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia en el archivo.- Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

MMUR/yo.-
Exp. Nº 3.027.-