REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º

PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.045.451, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Director General de la Compañía GUERRERO VALVERDE C.A., según acta de Asamblea Nº 33, inscrita ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 15, Tomo 159-A RM1 Mérida, de fecha veinte (20) de julio de 2.012, empresa domiciliada en Mérida, inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 1977, bajo en Nº 1941, Tomo I, expediente Nº 2196, asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.948, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: SEBASTIANO BRUSCINO PESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.957.885, con domicilio en la Avenida Fernández Peña, calle el Ceibal Nº 6-25, Ejido, municipio Campo Elías, estado Mérida, debidamente representado por los abogados en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO y MARÍA BELEN SALGADO OYOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.227.368 y V- 17.542.062, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.903 y 180.304, domiciliados en Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábiles.

EXPEDIENTE: Nº 3.114---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa.----------------------------------


Visto el escrito y sus anexos de fecha trece (13) de agosto de 2014, agregado a los autos a los folios (67 y 68), consignado por la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sobre la base de que el número de Cédula de Identidad V- 845451 no corresponde al demandante, siendo que la persona portadora de la cédula de identidad Nº 845451, es la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE MARTINEZ, según consulta realizada por la pagina web del CNE, en fecha 31 de julio de 2014; razón por la cual carece del goce de sus derechos civiles, ya que ésta persona presenta una objeción que supuestamente la ubica como FALLECIDO dentro del Registro Electoral, generando una confusión en cuanto a la persona actora de la misma y por ende es una persona ilegitima a los efectos procesales.

Por su parte, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.014, se presentó la parte actora en la persona de la ciudadana abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, plenamente identificada en autos, y consigna escrito mediante el cual señala que, el demandado de autos no presentó elemento probatorio alguno, ni argumentó en su escrito de contestación a la demanda, que efectivamente, la parte demandante no posea la aptitud necesaria para ser titular de derechos y obligaciones sustanciales, en otras palabras, que se trate de una persona que no tiene el libre ejercicio de sus derechos lo que lo incapacitaría para gestionar en juicio por si misma o por medio de apoderados, mas por el contrario, es de indicar que en el escrito contentivo de la demanda y demás elementos anexos a ella, constan los hechos reales siguientes: a) La parte demandante no es el ciudadano Luis Guillermo Valverde; b) La demandante o actora es la persona jurídica “GUERRERO VALVERDE C.A.” empresa mercantil perfectamente legitimada para actuar en un proceso por medio de sus representantes legales según los estatutos y la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil; c) La circunstancia de que la cedula de identidad del representante estatutario de la compañía demandante, ciudadano Luis Guillermo Valverde, coincide con la de otra persona natural, se debe a un error material al transcribirse la misma, pues lo cierto es que a este ciudadano le corresponde el numero de cedula de identidad: 8.045.451, hecho que podía verificarlo fácilmente el demandado con la sola lectura de los documentos cursantes en el expediente. Continua señalando la parte actora en la persona de su apoderada judicial, que en el libelo de la demanda solo es exigible indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado según lo ordena el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de las personas jurídicas es usual indicar a los efectos de la citación, los datos del registro mercantil y del representante legal o estatutario de ellas, sin que sea obligatorio o necesario indicar el número de la Cedula de Identidad del mismo, por lo que el hecho de transcribir en forma errada la cedula de identidad del Director de la empresa demandante, no determina que éste “carezca del goce de sus derechos civiles”. Continua aludiendo que, la cuestión previa de ilegitimidad del actor, opuesta por el demandado aduciendo que la cedula de identidad del Director General de la empresa demandante no es correcta, no está ajustada a derecho, por cuanto tal argumento (cedula inexacta) no se corresponde o subsume en el supuesto de hecho establecido en la norma que regula la cuestión previa alegada…la empresa Guerrero Valverde C.A, como parte actora no es incapaz, ni esta indebidamente representada…”.

Así las cosas, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, haciéndolo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario señalar que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, ello con el fin de que en el desarrollo de la litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así el organo tribunalicio, evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Es de indicar, que se desprende del escrito consignado por la parte accionada a través de su apoderado judicial, que éste al plantear la cuestión previa, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

En este orden de ideas, el artículo 136 del Código Civil establece: “Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...”.

Ahora bien, aún y cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que, opuesta la cuestión previa en referencia, vale decir, “La iligitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” la forma de subsanarla es, “Mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”. Sin embargo, quien aquí suscribe observa que, los argumentos en los cuales la parte accionada ciudadano SEBASTIANO BRUSCINO PESCE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RICARDO PAOILINI PULIDO, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, aunado al hecho de que se observa claramente que, se trata de un error de trascripción en el cual incurrió la parte actora en su libelo de la demanda, lo cual fue debidamente subsanado en su debida oportunidad, y lo cual, fue dejado suficientemente claro por parte del demandante, a través del escrito y las documentales anexas al mismo, que fuera consignado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, e insertos del folio (70) al folio (102), con lo que quedo claro que, la Cedula de Identidad del ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE quien actúa en este proceso con el carácter de representante legal de la compañía “GUERRERO VALVERDE C.A., es el numero 8.045.451. En consideración a lo antes expuesto resulta forzoso establecer que la cuestión previa fue debidamente subsanada y por tanto desechada del proceso, y así debe decidirse.


DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Subsanada la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se entiende citado al demandado para la contestación a la demanda la cual tendrá lugar dentro del los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad col la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------ Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/yo.-
EXP. Nº 3.114.-