REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 1.691.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.473.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.092, con domicilio procesal en el Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, 2 piso, oficina 2-11, calle 23, entre Avenidas 4 y 5, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil Mérida, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.006.913, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil,. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 27 de octubre de 2.000.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil (2.000), dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano: HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.472.295, de este domicilio y hábil; para que compareciera por ante este Tribunal, en el SEGUNDO (2do) días hábil de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Así mismo se decretó Medida de Secuestro, y se remitió el cuaderno separado de medida con oficio 2690-382, folios (15, 16 y 17).

En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil (2.000), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, da por recibido el cuaderno separado de medida, folio (2)

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se fije día y hora para llevar a cabo la práctica de la medida decretada, (vuelto del folio 2).

En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fija fecha y hora para la práctica de la medida, folios (3, 4 y 5)

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficie a la Policía Municipal, (vuelto del folio 5).

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordena oficiar a la policía y fija nueva hora para la práctica de la medida, folio (6 y 7).

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil (2.000), siendo día y hora se llevo a cabo la practica de la medida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, folios (8, 9, 10, 11 y 12).

En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cumplida como ha sido la medida remite el cuaderno al Tribunal de la causa, con oficio N° 2000-490, folio (13 y 14).

En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal, da por recibo el cuaderno de medida de secuestro y cancela su salida, folio (15).

En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, en el cuaderno de medida, expresa que no han podido hacer retiro de los bienes secuestrados ya que la persona que nombraron depositaria no les permite el acceso, folio (16).

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, le confiere poder apud acta, para que lo represente en el presente Juicio, folio (18).

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante escrito el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, da contestación al demanda e interpone reconvención, folios (19 y 20).

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, hace oposición a la reconvención hecha por la parte demandada, folio (21).

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, hace oposición a la inadmisibilidad de la reconvención hecha por la parte demandante, folio (22).

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, indica a este tribunal no tome en cuenta el poder apud acta otorgado por la parte demandada, folio (23).

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, hace oposición a la medida de secuestro realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8/11/2000, folio (17).

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, solicita los servicios de una depositaria judicial para el retiro de los bienes secuestrados. Así mismo consignó acta de la depositaria, folios (18 y 19).

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, solicita el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención, (folio 24).

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, solicita pronunciamiento sobre el traslado de los bienes secuestrados y traslado por la depositaria judicial, (folio 20).

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante diligencia el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, consigna timbres fiscales para que sean inutilizados en el poder apud acta, folios (25 y 26).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante escrito el abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, hace oposición a la medida y anexa al escrito facturas y recibos de pago, folios (21 al 31).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal ordena realizar por Secretaria cómputo de los días de despacho. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 32 y su vuelto).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal declaró desierto el acto de testigo, (folio 33).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, (folios 34 al 41).

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil (2.000), mediante escrito el abogado en ejercicio MELCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, solicita se oficie a la depositaria judicial para entrega de los bienes embargados, (folio 42)

En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil (2.000), mediante escrito el ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GRERORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, apela de la sentencia interlocutoria, (folio 43)

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal escucha la apelación y remite copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio 2690-900, (folios 44 y 45).

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil (2.000), mediante auto el Tribunal por cuanto el Juez Temporal abogado JAVIER GARCIA VERGARA, se avoca al conocimiento de la causa, (folio 27)

En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil uno (2.001), mediante auto el Tribunal admite la reconvención y ordena la notificación de la parte demandante reconvenida, (folios 28 al 31)

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil uno (2.001), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GRERORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, se da por notificado de la decisión de fecha 18/01/2.001, (vuelto del folio 43).

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil uno (2.001), mediante escrito el ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GRERORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, dio contestación a la reconvención, (folio 32 y su vuelto).

En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil uno (2.001), mediante escrito el ciudadano abogado en ejercicio RUBEN GRERORIO UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial del ciudadano GUIDO ARAQUE, consigna escrito de promoción de pruebas, (folio 33).

En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil uno (2.001), mediante diligencia el abogado en ejercicio MELCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial del ciudadano HENRI ANTONIO PEÑA PEREZ, alega extemporaneidad de la contestación de la reconvención, (folios 34 y 35)

En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), mediante auto se avoco al conocimiento de la causa quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, folio (36, 37 y 38).

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación del ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA PEREZ, parte demandada, siendo imposible localizarlo, folios (39 y 40).

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2.006), se ordeno librar exhorto y comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que hacer efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución correspondiera, se remitió con oficio Nº 2690-020, folios (41 y 42).

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y se agrego al expediente, constante de nueve (09) folios, con oficio Nº 785, folios (43 al 50), cumpliéndose la notificación de la parte demandante.

En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno fijar en la cartelera de este Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA PEREZ, parte demandada, vista la imposibilidad en poder realizar la notificación del avocamiento de quien aquí suscribe, folio (51 y 52).

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia el Secretario de este Juzgado deja constancia que fijo en la cartelera de este Juzgado la Boleta de Notificación del ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA PEREZ, parte demandada, folio (53).

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil once (2.011), este Tribunal dictó auto donde suspende el presente expediente en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el decreto Presidencial Nº 8.190, con rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (folio 54).

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), este Tribunal dictó auto donde reanuda la causa hasta la fase de ejecución de sentencia, vale decir la etapa ejecutiva, se ordena la notificación de las partes, (folios 55, 56 y 57)

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011),, se ordeno librar exhorto y comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que hacer efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución correspondiera, se remitió con oficio Nº 2690-732, folios (58 y 59).

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y se agrego al expediente, constante de nueve (09) folios, con oficio Nº 102, folios (60 al 69), cumpliéndose la comisión de la parte actora.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación del ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA PEREZ, parte demandada, de conformidad con el primer aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio (70).

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil trece (2.013), se dio por recibidas las resultas de la apelación comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y se agrego al expediente, constante de sesenta y siete (67) folios, con oficio Nº 345-2.013, la cual fue decretada inadmisible por el mencionado Tribunal de alzada, folios (46 al 114).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (13/03/2.001), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante o demandada, plenamente identificados, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido trece (13) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano GUIDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.006.913, con domicilio en Mérida estado Mérida, y/o su apoderado Judicial abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.320, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, con domicilio procesal en el centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, 2do piso, oficina 2-11, calle 23, entre Avenida 4 y 5, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida y hábil, parte demandante y al ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.295, domiciliado en la Urbanización La Hacienda de San Rafael, segunda etapa, casa Nº 474, municipio Campo Elías del estado Mérida, y/o su apoderado Judicial abogado en ejercicio MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.283.693, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 9.663, de este domicilio y hábil, parte demandada y por cuanto la parte demandante tiene su domicilio procesal en la ciudad de Mérida, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA, para que a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio. Regístrese y Publíquese.- No hay condena en costas, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN y se libro oficio N° 2690-386.----------------------------------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-











MUR/yo.-
EXP. Nº 1.691.-