REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 22 de Septiembre de 2.014.
203º y 155º
ASUNTO: 14-252
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 26 de Mayo de 2014, por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.101, asistido Judicialmente por el Abogado en libre ejercicio ALONSO PLAZA RAMIREZ. titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.191, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.740, la cual correspondió a este Tribunal por distribución efectuada en fecha 27 de Mayo de 2014, y se admitió el día 28 del referido mes y año, ordenando librar cartel de Notificación, para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa:
Señala el solicitante, que en fecha 10 de Febrero de 2014, falleció la ciudadana EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 3.763.075, educadora, y domiciliada en Ejido, Estado Mérida, y quien fuera su legitima esposa. También señala, que la difunta EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO, no tuvo hijos o descendientes y para el momento de su muerte no tenía ascendientes, además de que antes de su muerte dejó testamento abierto donde le instituye como su único y universal Heredero, testamento este Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nro. 01, folio 1, al 9, Protocolo Cuarto, primer Trimestre, de fecha 25 de Enero de 2002, solicitando el prenombrado Ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO MORALES SE LE DECLARE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, ACOMPAÑANDO como anexos, Acta de Defunción Nº 4 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta de Matrimonio Nº 03, expedida en fecha 15 de Octubre de 1975, por el entonces Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, donde consta la celebración del Matrimonio en fecha 19 de Abril de 1975, entre los Ciudadanos EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO Y JOSE ANTONIO CARRERO MORALES, y testamento, cuyos datos de Protocolización ya fueron citados.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal, que el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO MORALES pretende a través de la presente solicitud, sea declarado Único y Universal Heredero por ser el legítimo esposo de la causante EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO, en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO CARRERO MORALES, esposo la de la causante EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO, ya identificados, existe el vínculo legítimo que señala de acuerdo a la legislación venezolana como único y universal heredero de la causante EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO, al ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO MORALES, por ser el legítimo esposo de la causante, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación del solicitante al señalar que era esposo, tal como se verifica de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo del testimonio ofrecido ante este Tribunal por los ciudadanos: Carlos Alfonso Carnevali García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.445.106, y Nelson Eduardo Maldonado Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.664.020.
DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo, otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo, modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.


En virtud de la Competencia Ordinaria atribuida a los Tribunales Ejecutores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto.
DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.
El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:
- copia certificada de Acta de Defunción Nº 04, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente la ciudadana EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO. Folios 02 y 03.
- copia certificada de Acta de matrimonio Nº 03, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de Abril de 1975, perteneciente a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO MORALES y EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO Folios 04.
- Testamento abierto protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Numero 1, folio uno (01) al nueve (09), Protocolo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 25 de Enero de dos mil dos (2.002). Folio 05, 06 y vtos. Al 07, y 08 vto.
En fecha 13 de Junio de 2014, a las 10:00 am compareció el ciudadano Carlos José Rondón Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.498.506, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada al folio 12.
En fecha 13 de Junio de 2014, a las 10:30 am compareció el ciudadano Felipe Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-688.246, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada al folio 13.
En fecha 18 de Junio de 2014, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO MORALES asistido por el abogado ALONSO PLAZA RAMIREZ, ya identificados y con el carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 17 de Junio de 2014, en el cual se verifica la publicación del cartel, el cual fue agregado a la Solicitud en el folio 17.

Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador para decidir observa:
Dispone el artículo 807 del Código Civil, lo siguiente:
“Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…” , negrita y subrayado nuestro.
Concurren dos fuentes de derecho sucesoral; una, la voluntad del causante materializada en documento debidamente registrado, es decir a través de testamento y que da origen a la llamada sucesión testamentaria; y, la otra, a través del ordenamiento jurídico, dando origen a la sucesión intestada o legal, que es consecuencia de la falta de testamento donde el causante expresa su voluntad de quien o quienes le sucederán a su fallecimiento. Así pues, que la sucesión hereditaria se defiere por autoridad de la ley, a la falta o en defecto de sucesión testamentaria, o cuando aún existiendo testamento éste es judicialmente declarado nulo; o bien si el testamentario no ha dispuesto en el testamento de la totalidad de los bienes legados, en cuyo caso la parte de los bienes no dispuesta es objeto de sucesión intestada; o cuando la legítima en parte o totalmente se vea afectada; también cuando el declarado heredero deje de cumplir alguna condición dispuesta en el testamento o muere antes que el testador, o éste repudie la herencia y no existan sustitutos; y finalmente si el heredero es incapaz de suceder.
La Sucesión Testamentaria: Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse.
Disposiciones Testamentarias
Art. 833 de Código Civil.
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”


“Art. 834 Código Civil.
Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
En el mismo orden de ideas, en comentario del Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil de EMILIO CALVO BACA, cita “Para el legislador venezolano, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Escriche opina que consiste en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa”.

Ahora bien, del estudio de la solicitud objeto de estas actuaciones y los documentos acompañados, se constató que la causante EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO, ya identificada, en fecha 25 de Enero de dos mil dos (2.002), otorgó ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, formal testamento, donde instituye como único y universal heredero de sus bienes habidos y por haber al aquí solicitante JOSE ANTONIO CARRERO MORALES, documento este en el cual se encuentra comprobado su derecho que pretende hacer valer, y no a través de la vía Judicial que sería la idónea para el supuesto de que no existiese testamento tal como lo establecen las normas citadas, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Declaratoria de Único y Universal Heredero, solicitud hecha por el Ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.101, asistido Judicialmente por el Abogado en libre ejercicio ALONSO PLAZA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.191, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.740, por cuanto existe un testamento idóneamente otorgado a su favor. ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, por cuanto existe un testamento expresamente otorgado por la causante ciudadana EDY MERCEDES RODRIGUEZ DE CARRERO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 3.763.075, en el cual manifiesta su voluntad, de instituir al solicitante JOSE ANTONIO CARRERO MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.101, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, lo que da origen a la llamada sucesión testamentaria; razón por la cual no puede intentarse la sucesión intestada o legal a través del ordenamiento jurídico, por falta de testamento donde el causante exprese su voluntad.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.


EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.

En esta misma fecha se publicó siendo la 2:00 P.M
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ
NJPE/njpe