REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Catorce.

204º y 155°

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil, signada con el No. 99-159, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que la parte actora Abogado MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.164.260, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.772, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en el Edificio Ruiz, calle 24, entre avenidas 3 y 4 Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.085, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación ésta que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 13-04-1992, anotado bajo el Nº 36, tomo 23 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios seis (06) y siete (07), del presente expediente; intentó en contra del ciudadano: JACINTO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.309.206, domiciliado en la calle 10, casa N° 15, de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, representado judicialmente por la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.033.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.371, representación ésta que consta en poder autenticado ante el Juzgado del Municipio Independencia, Palmarito, Estado Mérida, en fecha 11-05-1992, anotado bajo el N° 09, folios 57 al vuelto del 58, de los Libros de Poderes Tomo I, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; ha permanecido inactiva por más de veintiún (21) años, y diez (10) meses en cuanto a diligencia de las partes, sin que estas hayan realizado actuación alguna. En tal sentido, en fecha tres de julio de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó oficiar a las partes del proceso para que en un lapso perentorio de quince días calendarios consecutivos, contados a partir de que constara en autos haber recibido el oficio, informaran al Tribunal si mantenían interés en continuar con el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y habiendo transcurrido el mencionado lapso, observa este Tribunal que ninguna de las partes dio respuesta a la información requerida, siendo evidente el desinterés procesal de las partes en la continuación del presente juicio. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento para la consecución del fin del proceso; lo cual, conlleva a esta juzgadora a determinar el desinterés procesal que causa decadencia de la acción, como lo es el caso de autos, que se patentiza por no tener las partes interés en que se le sentencie, o lo que es igual, por no tener interés en que se le administre justicia; siendo imputable a las partes tal desinterés procesal, tal como ha quedado sentado en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En tal sentido, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de La Ley declara la DECADENCIA DE LA ACCION PROPUESTA, por no haberse mantenido el interés en que se declara el derecho deducido, y, habiéndose cumplido el término normal de prescripción del derecho reclamado, al cual hace alusión la referida sentencia. Se declara extinguido, el presente procedimiento. Se acuerda notificar a las partes, advirtiéndoles, que en el primer día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación a la parte demandada. Y vista la diligencia suscrita por el Alguacil FRANK CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, Adscrito al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Mérida, inserta al folio setenta y seis (76), mediante la cual señala que le fue imposible practicar la Notificación de la ciudadana MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, por las razones que allí indica, en tal sentido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con fundamento en el Artículo 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha: 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), reiterado en fallo del 1° de Junio de 2004, (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en Amparo Constitucional), acuerda la Notificación de la Ciudadana: MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA, parte Demandante, mediante CARTEL, haciéndole saber que este Juzgado por auto de esta misma fecha dicto Sentencia en la presente causa. A tal efecto, se acuerda librar el correspondiente Cartel de Notificación en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y entréguesele al Alguacil para que lo fije en la Cartelera de este Tribunal.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.