REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Catorce.
204º y 155°
Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente Solicitud No. 095-2012, por DIVORCIO 185-A, que las partes, ciudadanos: NICOLAS DE LA CRUZ CHOURIO ANTUNEZ y OLEIDA JOSEFINA BALZA DE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.651.416 y 9.174.390, respectivamente, con domicilio procesal en: Sector Latino, edificio Los Abul, primer piso, oficina N° 1 de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio NILFO ENRIQUE BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.313, solicitaron a este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, se Decrete su Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2012, absteniéndose este Tribunal de admitirla hasta tanto no se aclarara la disconformidad existente en el nombre que aparece en el Acta de Matrimonio y el nombre que aparece en la Cédula de Identidad de la solicitante OLEIDA JOSEFINA BALZA DE CHOURIO, ya que de la revisión efectuada a las actas se determinó que en la solicitud cabeza de autos aparece escrito el nombre de la solicitante como: OLEYDA JOSEFINA BALZA PIRELA, y cuyo nombre no se corresponde con el que aparece en su cédula de identidad, ya que esta escrito como: OLEIDA, reflejándose evidentemente un error en el nombre de la solicitante. Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud de Divorcio ha permanecido inactiva desde el 31 de mayo de 2012, fecha esta en que este Tribunal instó a las partes ha hacer las correcciones debidas del caso, sin que las partes hayan realizado actuación alguna, por lo que se considera que las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento para la consecución del fin del proceso. En tal sentido, la Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado Blanco y otros, expediente N° 00-2064, se pronunció de la forma siguiente: “Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Dicho lo anterior, este Juzgado deja establecido que en el caso de autos se ha producido un desinterés procesal que hace presumir a esta juzgadora que las partes perdieron el interés procesal, como lo constituye el hecho de no haber dado respuesta a este órgano jurisdiccional sobre lo instado, durante el lapso que ha transcurrido dos (2) años y cuatro meses aproximadamente, por lo que se considera que se ha producido en la presente causa decadencia de la acción, que se patentiza por no tener las partes interés en que se le admita la solicitud de divorcio, o lo que es igual, por no tener interés en que se le administre justicia; siendo imputable a las partes tal desinterés procesal, tal como ha quedado sentado en la señalada sentencia, así como también en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En tal sentido, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de La Ley declara la DECADENCIA DE LA ACCION PROPUESTA, por no haberse mantenido el interés en que se declara el derecho deducido. Se declara extinguido, el presente procedimiento. Se acuerda notificar a las partes, advirtiéndoles, que en el primer día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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