REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Nueva Bolivia; Lunes 29 de Septiembre del año 2014.
204° y 155°

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.242.578, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 59.004, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 literal I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita la Homologación del Acuerdo celebrado por los ciudadanos: WILFREDO RIVAS RAMIREZ Y YACCENIA DEL CARMEN PARRA COMBITA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.914.286 y V-16.146.011, en su orden, residenciados el primero en las Virtudes, Urbanización Coromoto, casa Nº 4 y la segunda en las Virtudes, Urbanización Coromoto, al final de la Rurales casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, progenitores de la niña: (se omite el nombre por disposiciones legales), de Cinco (05) años de edad y que consta en Acta del Acuerdo Conciliatorio, suscrita por ante esa Oficina de fecha 29 de Julio de 2014 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO: El ciudadano: WILFREDO RIVAS RAMIREZ, ya identificado en su condición de Padre de la niña: progenitores de niña: (se omite el nombre), de Cinco (05) años de edad, con fecha de Nacimiento (15-01-2009), fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), Mensual, la cual serán depositados en una cuenta de Ahorro a nombre de la niña en representación de su madre ya identificada, así mismo se establecen Dos (02) Bonos especiales al año, Uno para el mes de Agosto para cubrir gastos escolares, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) así como también para el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos decembrinos, ambas partes cubrirán el 50% de los gastos extras, tales como: medicinas, consultas, exámenes de laboratorio y otros gastos extras.
SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Veinte (20%) sobre la base del aumento del monto, por concepto de obligación de manutención.
TERCERO: Los padres se comprometen y están de acuerdo a los términos aquí establecidos.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.
En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: WILFREDO RIVAS RAMIREZ Y YACCENIA DEL CARMEN PARRA COMBITA, identificados anteriormente. Notifíquese a la ciudadana Abg. YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con sede en la Población de Nueva Bolivia, para que tenga conocimiento del mismo. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.

La Jueza Titular,


Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria,

Msc. Carmen Cedeño Ruiz.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Doce (12:00pm) del Mediodía. EXP-022-2014.
Conste
La Sria.