REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 2014-038
ACCIÓN: Intimación (Cuestión Previa).
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.421, domiciliado en la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.447, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.565 de este domicilio e igualmente capaz.
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES PAREDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.010, domiciliada en la carretera Trasandina, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO CABALAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.208, titular de la cédula de identidad N° 10.400.599 domiciliado en Valera Estado Trujillo e igualmente hábil.
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2014, por el abogado ANTONIO CABALAR PIÑA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES PAREDES MENDOZA, mediante el cual opone como PUNTO PREVIO la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, este tribunal para decidir observa:
Al efecto el prenombrado profesional de derecho invoca entre otros requerimientos, que este Tribunal deviene en incompetente por el territorio para continuar conociendo la presente causa y expresa que en el libelo de demanda la parte actora indico que su representada ciudadana MARIA DOLORES PAREDES MENDOZA, quien funge como parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, tal y como se evidencia en el comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) que corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, documento que no ha sido impugnado ni tachado en el proceso y que demuestra que la parte demandada tiene su domicilio fuera de la competencia territorial que abarca los Municipios y el Estado de este Tribunal, específicamente en la avenida principal edificio Bloque 16, piso P/B apartamento 00-03, Urbanización la Beatriz, Valera Estado Trujillo, zona postal 3101. Por ello, expresa el mencionado Apoderado Judicial que conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la causa debe corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que abarque el Municipio Valera del Estado Trujillo. No obstante que la competencia por el territorio es derogable por las partes, se observa del requerimiento propuesto que tal situación no se da en este caso, por ser objetada la competencia de este Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 641 del Código del citado Código:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, y por cuanto esta causa se tramita por el procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación, este Tribunal deviene en incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente causa y considera que el competente para continuar conociendo la misma, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que le corresponda por distribución, al cual se declina la competencia y se ordena remitir el expediente con oficio en la oportunidad que corresponda, motivo por el cual procedente declarar con lugar la cuestion previa relativa a la falta de competencia de este tribunal para conocer el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos jurídicos y Procedimentales, anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta de incompetencia del tribunal en razón del Territorio, establecida en el Numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por el ciudadano PABLO JOSE VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.421, domiciliado en la población de Chachopo, Parroquia Andres Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.447, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.565 de este domicilio e igualmente capaz, contra la ciudadana MARIA DOLORES PAREDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.010, domiciliada en la carretera Trasandina, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio para continuar conociendo del presente juicio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que le corresponda por distribución. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión del presente expediente en original con oficio.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal. REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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