REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

SOLICITUD N° 082-2014
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CRISOL DEL VALLE VILLARREAL TERAN y FABIOLA DEL CARMEN VILLARREAL TERAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.909.969 y V-16.065.832 respectivamente, domiciliadas en la calle Alberto Carnevali casa s/n de esta Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.533.527, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.424, y civilmente hábiles.------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. (BIENHECHURIAS).-----------------

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha siete de Agosto de dos mil catorce (07/08/2014), por las ciudadanas: CRISOL DEL VALLE VILLARREAL TERAN y FABIOLA DEL CARMEN VILLARREAL TERAN, asistidas por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURIAS
En fecha once (11) de Agosto se le dio entrada y se fijo para el Tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos, promovidos por las solicitantes.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014) siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos ciudadanas MARIA ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ, ALEJANDRINA CASTELLANO TORO y ANGELICA MARIA DIAZ RIVERA, se presentaron las mismas a rendir su respectiva declaración.

CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO

Las Ciudadanas: CRISOL DEL VALLE VILLARREAL TERAN y FABIOLA DEL CARMEN VILLARREAL TERAN, asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO) sobre las Mejoras o bienhechurias en un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Calle Alberto Carnevalli de esta Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, que mide diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) de frente por catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) de fondo, y el mismo se encuentra comprendido dentro de las siguientes demarcaciones o linderos: por el NORTE: La Calle Carnevalli; por el SUR: Solar que es o fue de Duilio Ruiz, por el ESTE: Con casa y solar de Petra Briceño, y por el OESTE: Con casa y solar de la sucesión de Leonidas Colls divide en contorno paredes de bloque.

Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas mejoras o bienhechurias que son las siguientes: A) Demolición de las mejoras existentes y nivelación total del área de terreno. B) La edificación de un inmueble de dos (2) plantas construida de paredes de bloques de ladrillo frisadas y pintadas, pisos de cerámica en ambas plantas, techo de machihembrado con teja asfáltica, puertas de madera y ventanas tipo panorámicas, en la parte externa rejas de protección con hierro forjado y en la parte interior, puertas y ventanas de madera con las siguientes anexidades: PLANTA BAJA: correspondiente a la ciudadana CRISOL DEL VALLE VILLARREAL TERAN, se encuentra compuesta por una (1) vivienda unifamiliar con las siguientes anexidades: un (1) dormitorio, una (1) cocina, una (1) sala de estar, un (1) deposito y una (1) escalera de acceso a una (1) mezzanina o nivel (+ 0,85) que se encuentra compuesta de cinco (5) dormitorios y una (1) sala de baño con todos sus accesorios.- PLANTA ALTA: Correspondiente a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VILLARREAL TERAN, se encuentra compuesta por: una (1) vivienda unifamiliar independiente con las siguientes anexidades: tres (3) habitaciones una (1) de ellas poseen sala de baño independiente y es la habitación principal, una (1) cocina-comedor, una (1) sala de estar, una (1) sala de baño independiente con sus accesorios y un (1) balcón que da a la calle Carnevalli, una (1) escalera de acceso interna que conduce a un (1) lavadero o área de oficios, denominada nivel (+2.7) y una (1) escalera externa de acceso al inmueble independiente. Ambas plantas poseen sus redes eléctricas con todos sus accesorios y la distribución de aguas blancas y negras.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de las solicitantes, del Abogado Asistente y de las testigos que rielan a los folios tres (3) cuatro (4) y veinticuatro (24).- 2.- Copia simple de documento de compra-venta del referido inmueble, que riela a los folios del cinco (5) al ocho (8).- 3.- Acta de defunción certificada de la ciudadana DELIA DEL CARMEN TERAN BRICEÑO, que riela al folio nueve (9).- 4.- Riela a los folios diez (10) al dieciocho (18) Planos Topográficos, realizados y suscritos por la Ingeniero Municipal LILIANA VILLARREAL, con los cuales se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por las partes interesadas en su solicitud, y que tienen su ubicación en la Calle Carnevalli población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida.- 4.- Riela al folio diecinueve (19) permiso de Construcción de la Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal.- 5.- Riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) recibos de pago de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de este Municipio.- 6.- Riela al folio veintidós (22) Aval e informe del Consejo Comunal “Cacique Guaicaipuro”.- 7.- Riela a los folios (23) y veinticuatro (24) fotografías del antes y ahora del inmueble .- Se desprende de los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) declaración de las Ciudadanas MARIA ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ, ALEJANDRINA CASTELLANO TORO y ANGELICA MARIA DIAZ RIVERA, con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a las tres se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, y que logran demostrar con sus testimonios que las solicitantes vienen poseyendo el terreno antes descrito desde hace aproximadamente treinta (30) años, ratificando así lo expuesto por las promoventes, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de las testigos presentadas por las partes solicitantes, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad SOBRE LAS BIENHECHURIAS descritas en la solicitud a favor de las Ciudadanas CRISOL DEL VALLE VILLARREAL TERAN y FABIOLA DEL CARMEN VILLARREAL TERAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.909.969 y V-16.065.832 respectivamente, domiciliadas en la calle Alberto Carnevali casa s/n de esta Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y civilmente hábiles . Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

D E C I S I Ó N

Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que las postulantes relatan en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietarias y poseedoras de dichas mejoras o bienhechurias a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que las ciudadanas CRISOL DEL VALLE VILLARREAL TERAN y FABIOLA DEL CARMEN VILLARREAL TERAN, ya identificadas y no otras, son quienes a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron las mejoras o bienhechurias. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a las solicitantes CRISOL DEL VALLE VILLARREAL TERAN y FABIOLA DEL CARMEN VILLARREAL TERAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.909.969 y V- 16.065.832 respectivamente, domiciliadas en la calle Alberto Carnevali casa s/n de esta Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas MEJORAS O BIENHECHURIAS, dejando a salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Timotes a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).-------------------------------
EL JUEZ

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO.