REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Timotes 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

Visto, el convenimiento suscrito por ante éste Despacho, por la ciudadana MORELIA BEATRIZ COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-14.929.616, domiciliada en el Sector Agua Blanca, carretera trasandina de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, con el padre de mis hijos ciudadano CIRO ATILIO BRICEÑO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.632.533, domiciliado en el Alto de Mucuyupu de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil y quienes conciliaron en reglamentar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS a favor de sus hijos, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales, y dos (02) Bonos especiales por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), cada uno para los meses de Septiembre y de Diciembre, pagaderos los quince de cada mes, además que sean cancelados los gastos de vestidos, medico y medicina en 50% entre ambos, mas el incremento automático y proporcional del 30% anual, a partir de esta fecha, al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…)considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados (…)”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a los niños, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro N° 1750027920061823923, aperturada al efecto en la entidad bancaria BICENTENARIO, sucursal Timotes, a nombre de la ciudadana MORELIA BEATRIZ COLMENARES RAMIREZ, ya identificada, en representación de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------
EL JUEZ:

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO

EXP N° 2014-051.-