REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 156º

EXP. Nº 7654
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.

Solicitante: ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.498.782, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.524 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Edificio Mérida, piso 1, apartamento 03, oficina 02, ubicado en la calle 21, entre avenidas 3 y 4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento.
CAPITULO II

Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Isabel Teresa Rivas de Ridelis, en su propio nombre y en nombre de sus hermanos Omar Rivas Avendaño, Rafael Ángel Rivas Avendaño, y Reina Coromoto Rivas Avendaño, a los fines de Rectificar las Actas de Nacimiento, las cuales fueron asentadas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguidas con los N° 439 del año 1.947; N° 237 del año 1.954; N° 36 del año 1.958; y N° 978 del año 1.963.

Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
Es el caso ciudadana Juez que en el momento de asentar las actas de Nacimiento de los ciudadanos; ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, OMAR RIVAS AVENDAÑO, RAFAEL ANGEL RIVAS AVENDAÑO y REINA COROMOTO RIVAS AVENDAÑO, por error involuntario del funcionario actuante para el momento de transcripción en los libros de Registro Civil, se señalo a nuestra madre con el nombre de MARIA ANTONIETA AVENDAÑO, siendo lo correcto ANTONIETA AVENDAÑO ALBARRAN.

El solicitante fundamento su presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2014, se admitió la solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Al folio 17 riela inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Obra al folio 19, auto mediante el cual el Tribunal vista la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público ordena librar Edicto para su publicación en prensa.
En fecha 16 de junio de 2.014, la co-solicitante Abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis diligencia consignando ejemplar de prensa donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.
Obra al folio 23 auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar el ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto y así mismo el desglose del mismo.
Cursa al folio 24, auto del Tribunal mediante el cual se ordenó aperturar a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2.014 la co-solicitante Isabel Teresa Rivas de Ridelis consigno escrito mediante el cual promueve pruebas.
Al folio 26 obra auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los solicitantes.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar en las actas de nacimiento de los ciudadanos ISABEL TERESA, OMAR, RAFAEL ANGEL Y REINA COROMOTO RIVAS AVENDAÑO, el nombre de su madre como MARIA ANTONIETA, siendo lo correcto ANTONIETA AVENDAÑO.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos probatorios:
a) Actas de nacimiento de los co-solicitantes ciudadanos ISABEL TERESA RIVAS AVENDAÑO.
b) Acta de nacimiento de OMAR RIVAS AVENDAÑO.
c) Acta de nacimiento de RAFAEL ANGEL RIVAS AVENDAÑO.
d)Acta de nacimiento de REINA COROMOTO RIVAS AVENDAÑO, insertas a los folios cuatro (4), seis (6), ocho (8) y diez (10) del expediente, de los mismos se infiere el nexo de filiación de los solicitantes con la de cujus, debiéndose apreciar los mismos con el valor probatorio de un documento público, tal y como esta establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido
Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida de la causante ANTONIETA AVENDAÑO ALBARRAN, la cual riela agregada al folio once (11), del referido documento se evidencia el nombre correcto de la misma, debiéndose apreciar el mismo con el valor probatorio de un documento público, tal y como establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de la causante ANTONIETA AVENDAÑO ALBARRAN, inserta a los folios trece (13), catorce (14) y sus vueltos, de dicho documento se evidencia el fallecimiento de dicha ciudadana y a la vez, que el verdadero nombre de la misma es ANTONIETA AVENDAÑO ALBARRAN, debiéndose apreciar el mismo con el valor probatorio de un documento publico, tal y como está establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Publico y agregada al folio dieciocho (18) con lo cual quedó demostrado que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al edicto publicado en fecha 12 de junio de 2.014 en el Diario El Nacional inserto al folio 22 con dicha publicación quedó evidenciado que se dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le da el valor probatorio establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En este sentido, considera este Tribunal que: en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente; razones por las cuales encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores señalados por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hermanos OMAR, RAFAEL ANGEL Y REINA COROMOTO RIVAS AVENDAÑO, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento, asentadas todas por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, bajo los N° 439, del año 1.947; N° 237 del año 1.954; N° 36 del año 1.958; y N° 978 del año 1.963; a quien se acuerda oficiar, enviándole copia certificada del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de las actas de nacimiento de los ciudadanos ISABEL TERESA, OMAR, RAFAEL ANGEL Y REINA COROMOTO RIVAS AVENDAÑO, ya que erróneamente colocaron el nombre de su madre como María Antonieta, siendo lo correcto ANTONIETA AVENDAÑO ALBARRAN. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE