REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE NÚMERO 7847

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.954.437, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V 14.806.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.514, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa Eléctrica Socialista, CORPOELEC – MÉRIDA representada por su asesora legal Abg. JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 2º del Estado Bolivariano de Mérida Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino, actuando por comisión, en representación de la Fiscalía Trigésima Primera Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia En Materia Contencioso Administrativo Y Tributario.
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional a solicitud del ciudadano ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.954.437, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ERICKA LETICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V 14.805.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.514, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Siendo admitida la misma en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) (folio 47) ordenándose en el mismo auto las respectivas notificaciones al Ministerio Público y al presunto agraviante Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC Mérida a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se celebre en el Segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.) la Audiencia Constitucional de Amparo. Consta al folio cincuenta y seis (56) la efectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público Abg. WILSON YGUARA. De igual manera se evidencia al folio cincuenta y ocho la notificación de la presunta agraviante en la persona de la asesora legal de dicha empresa Abg. JULIA J. MARQUINA. Agregadas a los autos ambas notificaciones por el Alguacil Accidental de este tribunal en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

CAPÍTULO I
ALEGATOS EN QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD
• Que en fecha doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA RIVAS, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 8 entre calles 16 y 17, casa número 16-69, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un canon mensual de arrendamiento de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00), y un depósito de dos meses.
• Que en fecha siete (7) de mayo de los corrientes, comprobó que el inmueble presenta graves problemas de impermeabilización y cuyo costo de reparación asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.42.870,00), tal como fue presupuestado por la empresa IMPERKASA LOS NEVADOS, C.A., reparación mayor la cual la ciudadana BLANCA RIVAS se negó rotundamente a realizar, argumentando no disponer del dinero necesario.
• Que igualmente el inmueble arrendado presentó fallas eléctricas motivadas al problema de filtración, fallas las cuales fueron reparadas por el aquí solicitante en fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014).
• Que en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, intentó mediar de forma amistosa con la ciudadana BLANCA RIVAS, una resolución del contrato donde ella le devolviera el dinero entregado y éste entregaría el inmueble arrendado, teniendo como respuesta amenazas de muerte, que motivaron al aquí accionante a interponer la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, organismo el cual remitió las actuaciones a la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en lo adelante SUNAVI, ente administrativo éste que procedió a inscribir el inmueble en el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda y a efectuar una regulación del canon de arrendamiento, estableciendo un canon mensual de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.769,62).
• Tal hecho trajo como consecuencia que la ciudadana BLANCA RIVAS presentara oficio ante la empresa eléctrica CORPOELEC donde alega una falsa falla de descarga en el sistema eléctrico de la casa, solicitando el corte del servicio.
• Que en fecha quince (15) agosto de los corrientes, se llevó a cabo la suspensión arbitraria del servicio eléctrico por parte de CORPOELEC, sin la previa inspección técnica, manteniéndose suspendido hasta los actuales momentos.
• Que tal hecho afecta gravemente tanto al aquí accionante como a su pareja y su menor hija, hecho éste que fue corroborado por los funcionarios de la SUNAVI, mediante inspección realizada en fecha once (11) de julio de éste año.
• Que la parte aquí accionante intentó en la misma fecha de la suspensión del servicio, presentar pruebas de que habitan legalmente el inmueble, sin embargo el ciudadano HORNOLDO RODRÍGUEZ, quien señala es Jefe de Departamento de CORPOELEC, se negó a recibirlas formalmente, indicando que giraría órdenes de retirar el cable de acometida que conecta la casa con el poste de distribución, si la ciudadana BLANCA RIVAS, acreditaba la compra del mencionado cable.
• Que hasta la presente fecha se encuentra solvente con el pago del servicio eléctrico.
• Que solicita que sus derechos constitucionales sean restituidos a la brevedad posible, ordenando a la empresa CORPOELEC la reconexión inmediata del servicio eléctrico del inmueble ubicado en la avenida 8 entre calles 16 y 17, casa número 16-69, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamenta su petición conforme a los artículos 21, 26, 27, 49, 51, 59 y 82 de la Constitución Nacional, numerales 6,12,14,20 del artículo 5 y artículos 35, 36 y 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción y notificadas tanto la presunta agraviante como la representación del Ministerio Publico, se fijó la audiencia constitucional para las DIEZ LA MAÑANA (10:00 A.M.) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Manifiestan al Tribunal que interpone este recurso en defensa de sus derechos constitucional básicos de la vivienda en la que se encuentra alquilado a la cual le fue cortado el servicio eléctrico sin ninguna notificación previa y habiendo acudido a dicha empresa no le fue recibido ningún documento sin haberle sido restituido tal servicio afectándole en lo personal y en sus negocios ocasionándole problemas económicos. La electricidad fue cortada de manera arbitraria estando solvente en el pago del servicio eléctrico por lo cual acude a este tribunal a solicitar la inmediata restitución del mismo.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Corpoelec es una empresa totalmente normada nos rigen aparte de las normas la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico y su reglamento de servicio en el cual en su artículo 24 establece la solicitud de retiro de servicio la cual la distribuidora tiene un máximo de cinco días para la recepción de dicha petición y el retiro del servicio verificando ciertos documentos en este caso específico el titular o suscriptor como es llamado por Corpoelec que es la ciudadana Rivas Blanca, la cual se verifica de cuenta contrato NIC Nº 5268156 y verificando igualmente la propiedad de dicho inmueble por parte de la ciudadana Blanca Rivas. En la petición realizada por dicha ciudadana Blanca Rivas dirigida a la Lic. Sara Fonseca quien funge como gerente de comercialización, la ciudadana Blanca Rivas solicita la suspensión alegando que dicho inmueble tiene un problema de descarga eléctrica interna que no se ha podido resolver y puede causar problemas mayores, estando enmarcada dicha petición en lo establecido en el Art. 46 del reglamento de servicio el cual establece: Las suspensiones e interrupciones de servicio: b- Cuando se determine la existencia de una irregularidad de conformidad con lo establecido en dicho reglamento. Corpoelec dentro de sus atribuciones y en aras de proteger al suscriptor y su familia actuó apegado a la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y su reglamento. Posteriormente se recibió un oficio por parte de la Superintendencia de Arrendamientos en el mismo se nos indicaba mantener el servicio eléctrico a dicho suscriptor hasta tanto no se decidiera administrativamente el procedimiento que cursa por esa institución, acatando inmediatamente a través de la parte operativa de dicha empresa Corpoelec, consiguiendo sorpresivamente que el servicio eléctrico estaba conectado de manera ilegal con un cable que sale de un local comercial que queda al lado de dicho inmueble y que llega a la parte de atrás de la casa de dicho suscriptor y que según lo establecido en las sancioneS de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en su Art. 110 lo tipifica como hurto de la energía eléctrica y establece que toda persona que hurte la energía eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por el operador y prestador del servicio será penado con prisión de 2 a 6 años, para lo cual se debe aperturar un procedimiento administrativo con las evidencias recabadas. En este mismo acto consigno factura emitida por Corpoelec marcado con la letra “A” a nombre de la señora Blanca Rivas. Igualmente consigno marcado “B” documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Blanca Rivas titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.577, así mismo consigno petición en original de la solicitud de suspensión del servicio eléctrico del inmueble propiedad de la señora Blanca Rivas ubicado en la Av.8 entre calles 16y 17 Nº 16-69 en la que alega que dicho inmueble tiene un problema de descarga eléctrica interna que no se ha podido resolver y puede causar problemas mayores. Igualmente consigno copia fotostática de fotografías del frente de dicho inmueble en el que se evidencia que tienen suministro eléctrico. Es importante informar que cuando existen tomas ilegales en el que se deja constancia de que si existe el servicio eléctrico, hasta tanto no sea solventada la irregularidad la empresa debe hacer lo pertinente para ese fin, la Ley del Sistema Eléctrico también establece que la persona que aporta el servicio eléctrico de manera irregular como el caso in comento se le debe suspender el servicio eléctrico por cuanto estamos en presencia de una irregularidad por conexiones colocadas indebidamente. Por último solicito sea declarado sin lugar la presente acción de amparo por cuanto lo alegatos esgrimidos por la recurrente son totalmente falsos y que Corpoelec por ser una empresa de servicios públicos actúa apegados a las normas su ley orgánica y sus reglamentos y no actúa en base a intereses particulares, es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino, Fiscal 2º del Estado Bolivariano de Mérida actuando por comisión, en representación de la Fiscalía Trigésima Primera Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia En Materia Contencioso Administrativo Y Tributario: Buenos días, escuchando a las partes a los fines de emitir opinión realizo mi intervención en lo siguientes términos: el accionante pide la restitución del servicio eléctrico, esta situación de interrupción del servicio eléctrico se da dentro de circunstancias que no nos atañe a nosotros decidir ni entrar a conocer por cuanto ya existe un procedimiento administrativo ante el órgano que rige los alquileres de inmuebles. Ciertamente se evidencia que hay unos pagos realizados oportunamente y consta en actas para el disfrute y goce del servicio eléctrico el cual es suministrado por la Empresa Corpoelec una empresa del Estado. En esta audiencia no se está discrepando la titularidad o no del inmueble al cual se la ha suspendido el servicio, mucho menos se está cuestionando que la persona que solicitó la suspensión del servicio tenga la cualidad o no para hacerlo, se observa en actas y así se acaba de verificar por la representante de Corpoelec una solicitud que realiza una ciudadana en su condición de propietaria donde en su contenido hay una información escueta ya que si va a solicitar la interrupción del servicio no explica las razones que internamente la obligan a realizar el pedimento y aunado a eso la empresa Corpoelec aun cuando su propio reglamento lo señala, debe verificar esa situación entendiéndose que en este caso el sujeto procesal del estado que es el Ministerio Público está conteste que Corpoelec no tiene la facultad para realizar inspecciones internas que no tengan que ver con instalaciones propias de la empresa, pero si tiene el deber de antes de interrumpir un servicio eléctrico que está enmarcado para todos los ciudadanos sea propietario o no de un inmueble que es un derecho constitucional donde el Estado está obligado a proveérselo donde esté obtenido de manera legal y es cancelado igualmente, situación que se observa en el presente caso por cuanto la misma representante de Corpoelec presenta recibo de pago, igual manera el accionante a consignado sus recibos de pago correspondientes cumpliendo con dicha obligación. Llama poderosamente la atención aún cuando Corpoelc recibe un oficio de un organismo del estado con una competencia distinta concedida por ley donde les hace de su conocimiento que existen personas habitando el inmueble y que debe restituir el servicio, la empresa no considera tal situación ya que el organismo competente para conocer en materia de inquilinato le informa que debe ser restituido el servicio hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo. Otro ente del Estado que le informa a Corpoelc la situación jurídica que existe entre las personas involucradas llámese arrendador y arrendatario, no obstante a ello la posición de la empresa Corpoelec y así lo hizo conocer su representante Corpoelec por observar un cable que presuntamente suministra electricidad a una persona con varios días sin suministro eléctrico indebidamente interrumpido abre un procedimiento administrativo y desconozco si penal por que así lo dijo la representante judicial, la misma ley que señalo al mencionarlo establece que es un delito y es un delito de acción pública con una pena de acción corporal. Para no extender mi intervención la empresa Corpoelec debió valorar la situación que se presenta ante la oficina de inquilinato que le informa sobre la situación jurídica, debió verificar las circunstancias que anteceden y que motivo a la legal propietaria del inmueble a solicitar la interrupción del servicio, ello cumpliendo con sus atribuciones constitucional, legales y reglamentadas en el reglamento de servicio para ponderar y garantizar al accionante el disfrute del servicio eléctrico cosa que no realizó, esto lo afirmo porque dentro de las diligencias por decirlo así y evidencias que consigna la representante de Corpoelec en este acto no se observa que Corpoelec haya realizado todas las diligencias de verificar antes de interrumpir el servicio eléctrico que efectivamente la petición de la propietaria del inmueble atendía a problemas de riesgo a la propiedad y a las personas y/o atendía a intereses particulares. La empresa Corpoelec no se excluye que un tribunal le ordene el cumplimiento de la Ley y su reglamento, por tanto el Ministerio Público opina que debe ser declarado con lugar el amparo solicitado y restituido inmediatamente el servicio eléctrico, es todo.
Acto seguido toma la palabra la parte accionante haciendo uso del derecho a replica y concedido como le fue expuso: La presente acción se hace en base a los artículos 21,26,27,49,51,59 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Art 5,6 y 13 de la Ley Orgáncica de Amparo y Garantías Constitucionales y a su vez ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas anexadas al expediente, es todo.
En este estado haciendo uso del derecho a replica interviene la presunta parte agraviante y expuso: A manera de aclaratoria al ciudadano fiscal donde establece que la parte recurrente ha hecho el pago de sus facturas de manera correcta es importante aclarar que existen once causales para la suspensión del servicio eléctrico y no solamente la falta de pago de los recibos en tiempo oportuno, es importante tomar en consideración que la solicitud de la ciudadana Blanca Rivas se hace en base al Art. 24 solicitud de retiro de servicio y para verificar si de verdad el inmueble es de dicha ciudadana se solicita el documento de propiedad y lo consigno solamente a ese efecto, como mencione anteriormente consigne factura de dicho inmueble marcado con la letra “A” donde se prueba que la solicitante es la propietaria del inmueble Blanca Rivas, marcado con la letra “B” documento de propiedad del inmueble, solicitud por parte de la ciudadana Blanca Rivas de la suspensión del servicio eléctrico, con esta documentación se prueba que ella es la titular ante Corpoelec e igualmente titular del inmueble y en dos (02) folios copias de fotografías en las que se prueba que en dicho inmueble existe el servicio eléctrico actualmente, es todo.


CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En síntesis la Acción de Amparo contenida en autos se encuentra delimitada al hecho que presuntamente se le conculcaron los derechos constitucionales al aquí accionante, por el presunto hecho que la Empresa Eléctrica Socialista, CORPOELEC – MÉRIDA, de manera arbitraria le suspendió el servicio. Así mismo, la parte accionada señala que suspendió el servicio eléctrico en virtud de que fue solicitado por la propietaria del inmueble por tener problemas de descarga eléctrica que no ha podido resolver.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil catorce (2014), marcado con la letra “A”, suscrito por la ciudadana BLANCA RIVAS, en su carácter de arrendadora del inmueble en cuestión, con el objeto de demostrar que en su carácter de arrendatario pagó dos (2) meses de depósito y un mes de arrendamiento por adelantado, cada uno por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de una relación contractual arrendaticia entre los intervinientes, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada o desconocida por la parte aquí accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento Presupuesto para Contratación de Obra, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar el costo de reparación de los daños producto de las filtraciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora constata que la documental promovida emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia, siendo que de autos no se desprende el testimonio del tercero de quien emana la referida documental, a los fines de su ratificación, es por lo que ésta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado con la letra “C”, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía del Ministerio Público – Mérida, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio del cual remite externamente el asunto al conocimiento de la Defensoría Pública en Materia de Inquilinato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado con la letra “D”, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), contentivo de denuncia presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA, dada la Perturbación de la Posesión Pacífica del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, siendo que dicho documento es de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende la denuncia interpuesta por el aquí presunto agraviado dada la perturbación en el goce pacífico del inmueble arrendado, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado con la letra “E”, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), contentivo de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado con la letra “F”, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), contentivo de Providencia Administrativa por medio de la cual procede a regular el canon de arrendamiento a pagar por el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba y conforme al criterio expuesto ut supra para los documentos administrativos, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado con la letra “G”, contentivo de Inspección Administrativa llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014). En atención a la referida prueba y conforme al criterio expuesto ut supra para los documentos administrativos, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado con la letra “H”, contentivo de Oficio de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) remitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a CORPOELEC, informándole que sobre el inmueble al cual se le suspendió el servicio eléctrico, recae procedimiento administrativo ante dicha institución, por lo cual, considerando que el servicio eléctrico es considerado un servicio básico, es por lo que le solicita tome las medidas pertinentes para mantener el servicio de dicho inmueble. En atención a la referida prueba y conforme al criterio expuesto ut supra para los documentos administrativos, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago del servicio eléctrico, emanados de CORPOELEC, marcados con la letra “I” y “J”, con el objeto de demostrar que se encuentra solvente con el pago de dicho servicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de factura emitida por Corpoelec marcado con la letra “A” En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio ya que efectivamente del mismo se demuestra que es la titular del servicio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Blanca Rivas titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.577 marcado “B”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio ya que efectivamente del mismo se demuestra que es la propietaria del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de solicitud original de suspensión del servicio eléctrico del inmueble propiedad de la señora Blanca Rivas ubicado en la Av.8 entre calles 16y 17 Nº 16-69 en la que alega que dicho inmueble tiene un problema de descarga eléctrica interna que no se ha podido resolver y puede causar problemas mayores. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio ya que en el se evidencia la solicitud de suspensión del servicio eléctrico por parte de la propietaria del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de copia fotostática de fotografías del frente de dicho inmueble en el que se evidencia que tienen suministro eléctrico. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Notariado que acredita su actuación como representante de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). En atención a la referida prueba y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La tutela judicial de los servicios públicos, está conferida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
El desarrollo y la organización de esta Jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que al determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”
En la disposición transitoria sexta de la Ley, se prevé que:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 620/2012, ha señalado que la competencia que detentamos los Jueces de Municipio comprende no sólo el conocimiento de la acción contencioso administrativa por la prestación de servicio público, sino que comprende el conocimiento de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos: señalando:
“Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley”.
En esta comprensión el Juez Contencioso Administrativo al que corresponde la tutela en materia de servicios públicos, deviene en el Órgano Judicial garante de los derechos colectivos y difusos cuya satisfacción se procura con el servicio público; su papel, es el de recomponer el conflicto asegurándole al pueblo el servicio público bajo los caracteres de universalidad, continuidad y regularidad. Siendo así, quedan sometidos a esta competencia, tanto las conductas omisivas imputables directamente al prestador, como las acciones de los particulares que amenacen que el servicio sea prestado en estas condiciones. La reclamación en estos casos tomará bien el cause ordinario que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, bien el extraordinario del Amparo Constitucional, cuando se violente o exista una amenaza de violación de un derecho constitucional.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que el accionante fundamenta su acción en la violación de los artículos 7, 26, 27, 49, 51, 59 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la mayoría de estos preceptos Constitucionales se establecen, entre otros el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho de toda persona de acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público; precisamente, en el caso de marras, el accionante señala la violación de sus derechos constitucionales por parte de la actividad desplegada por la Empresa Eléctrica Socialista, CORPOELEC, al proceder a suspender el servicio eléctrico al accionante.
Por todo lo anteriormente dicho, considera ésta Juzgadora necesario efectuar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la materia especial de los Servicios Públicos, en especial porque el objeto de la presente acción lo constituye una actividad ejecutada por la Empresa Eléctrica Socialista, CORPOELEC; que no es otra que el corte del servicio de suministro de energía eléctrica al accionante, para lo cual pasa a señalar lo siguiente:
A la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
Dentro de esta perspectiva, del Estado Social de Derecho como el Estado de la procura existencial, los servicios públicos vienen a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
En otras palabras, el SERVICIO PÚBLICO es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado su titularidad.
De esta manera tenemos pues que, la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, en especial, la electricidad, el agua potable y el gas, a fin de proporcionarle sino a todos, por lo menos a una mayoría de la población venezolana, el mayor grado de bienestar posible respecto de tales necesidades que los ciudadanos no pueden proporcionarse por sí mismos.
Ahora bien, el servicio público como actividad prestacional del Estado, está regido por una serie de principios como lo son:
a.- La obligatoriedad en el entendido que una vez erigida una actividad de servicio público, gestionarlo constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes se hayan obligadas a hacerlo funcionar, sino por la acción inmediata de los órganos de los Estados, bajo el control de los mismos.
b.- La mutabilidad, la cual consiste en que el interés general es variable, por lo cual el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes de dicho interés
c.- La continuidad, en virtud de la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, éstos no pueden ser interrumpidos, de modo que el público pueda en todo momento, con certeza absoluta, contar con los servicios públicos;
d.- La igualdad, ante el servicio público todos los individuos son iguales; en el entendido que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar los servicios que le están atribuidos, a pedido de cualquier administrado, en las condiciones legales y reglamentarias
e.- Transparencia, es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, prestadores u operadores, proveedores, etc.) de estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de las decisiones (técnicas, operativas, económicas, etc.) de las cuales son destinatarios.
Analizado lo anterior, éste Juzgado observa que a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, el servicio de energía eléctrica es catalogado como un servicio público domiciliario, es decir, aquel servicio público que presta el Estado a los ciudadanos y ciudadanas directamente en sus viviendas; es un derecho humano, un bien público, por lo que no sólo es reconocido así en nuestro ordenamiento jurídico sino universalmente.
Por otra parte, los ciudadanos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de suministro de energía eléctrica deben, por lo menos, en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución.
De igual forma, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Finalmente, en el caso de marras, demostrada como se encuentra la condición del accionante como arrendatario del inmueble en cuestión, es por lo que se precisa traer a colación la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 12. Se prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como: tablas, latas y cartones; asimismo aquellos inmuebles producto de demoliciones o de construcciones no culminadas que, a la simple observación, carecen de las condiciones mínimas de seguridad para la garantía de la vida humana y, adicionalmente, que carecen de servicios de infraestructura primaria.
Artículo 33. Los arrendadores de inmuebles destinados al arrendamiento, están en la obligación de tenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán coordinar con las juntas de condominio o administradoras, para que se contraten a personas especializadas en el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, sistema eléctrico, disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias de inmuebles. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición, se regirán de conformidad con lo establecido en el Código Civil y demás leyes u ordenanzas aplicables. ( Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 41. El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que ésta Juzgadora declara CON LUGAR la acción de amparo incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPÍTULO VII
DEL DISPOSITIVO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, siendo que el hecho denunciado atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual además se garantiza la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SANTISTEVAN LOAIZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.954.437, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ERICKA LETICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V 14.806.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.514, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la Empresa Eléctrica Socialista, CORPOELEC.
En consecuencia, PARA RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, se ordena a la Empresa Eléctrica Socialista, CORPOELEC, representada por su asesora legal Abg. JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ proceder de manera inmediata a restituir el servicio eléctrico en el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 8 entre calles 16 y 17, casa número 16-69, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena a todas las Autoridades de la República, acatar el presente mandamiento de Amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.



EL ACCIONANTE LA ABG. ASISTENTE DEL ACCIONANTE



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA REPRESENTANTE LEGAL DE CORPOELEC



En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:30 de la tarde.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.

SRIA