EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155°
SOLICITANTES: EDECIO GARCÍA Y ERMELINDA LISBETH BELANDRIA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.923.704 y V- 20.830.700, respectivamente, domiciliados el primero en San Jacinto, Sector El Rincón, casa Nº 50-5, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector El Anís, casa Nº 14, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.681.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 07). De igual manera en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2.014), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos EDECIO GARCÍA Y ERMELINDA LISBETH BELANDRIA MONSALVE asistidos por el ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 09), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y de bienes, no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDECIO GARCÍA Y ERMELINDA LISBETH BELANDRIA MONSALVE, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 06, folio 007, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), (folio 5 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDECIO GARCÍA Y ERMELINDA LISBETH BELANDRIA MONSALVE. (folios 03 y 04).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDECIO GARCÍA Y ERMELINDA LISBETH BELANDRIA MONSALVE, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican los ciudadanos EDECIO GARCÍA Y ERMELINDA LISBETH BELANDRIA MONSALVE asistidos por el ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO en diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2.014), inserta al folio 09 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2.014), (folio 12), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos EDECIO GARCÍA Y ERMELINDA LISBETH BELANDRIA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.923.704 y V- 20.830.700, respectivamente, domiciliados el primero en San Jacinto, Sector El Rincón, casa Nº 50-5, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector El Anís, casa Nº 14, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 06, folio 007, correspondiente al año dos mil ocho (2.008). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, CANAGUÁ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) día del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA………….


JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D`ALESSANDRO. LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana y se libraron boletas de notificación a los solicitantes.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA.